República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín 05 de marzo de 2012.-
201º Y 153º
Que las partes en el presente juicio son:
Parte Demandante: ARGENIS ADRIAN RIVERO BOLÍVAR, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°:16.939.559, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 135.848, actuando en representación de la Sociedad Mercantil VIGILANTES ORGANIZADOS, C.A (VIO,C.A).

Parte Demandada: CONSORCIO DEMECI- ISOLA, Sociedades DEMECI, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 6 de agosto de 2.002, anotada bajo el N° 22, Tomo A-3 Y Constructora ISOLA, Compañía Anónima, inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de abril del 2.008, bajo el N°: 75, Tomo A-3; en la Persona de manera conjunta por los ciudadanos GREGORIO DOMINGO JOSE FAMULARO RUVOLO y LIBIA SALAZAR SALAZAR, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 9.900.314 y 5.740.183 respectivamente, representados en este juicio por los abogados JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ y MIGUEL OCTAVIO MARTINEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 62.280 y 132.363…

Acción Deducida: Cobro de Bolívares Vía Intimación.-
Expediente N°: (11.038)
RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda recibida por distribución en fecha 29 de septiembre de 2011, presentado por el Ciudadano: ARGENIS ADRIAN RIVERO BOLÍVAR, actuando en este acto actuando en representación de la Sociedad Mercantil VIGILANTES ORGANIZADOS, C.A (VIO,C.A), ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente Decisión.-

Una vez revisado el libelo de demanda y los recaudos adjuntos al mismo, este tribunal en fecha 04 de octubre de 2.011, dicta auto de admisión ordenando formar el respectivo expediente, en esta misma fecha se ordeno la intimación de la parte demandada en los ciudadanos: GREGORIO DOMINGO JOSE FAMULARO RUVOLO y LIBIA SALAZAR SALAZAR, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 9.900.314 y 5.740.183 respectivamente, en su condición de representantes legales del CONSORCIO DEMECI- ISOLA, para que compareciera ante este Tribunal a formular oposición a la pretensión y en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa, librándose la respectiva Boleta de intimación.-

En Fecha 01 de noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal la Abogado: MARÍA MILAGROS RODRIGUEZ, anteriormente identificados, y puso a disposición de la Ciudadana Alguacil de este Tribunal los medios o recursos necesarios a los efectos de practicar la INTIMACIÓN de la parte Demandada….-

En fecha 17 de noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo y consigno en este acto constante de un folio útil Boleta de intimación debidamente firmada de su puño y letra por la Ciudadana: MILADYS VALENZUELA, en representación del CONSORCIO DEMECI- ISOLA.-

En fecha 02 de diciembre de 2011, Compareció por ante este Tribunal la Ciudadana: y LIBIA SALAZAR SALAZAR, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 5.740.183, Asistida por el Abogado: JOSÉ GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°62.280 y FORMULA OPOSICIÓN al decreto intimatorio, quedando sin efecto el decreto intimatorio y pasando la presente causa a la etapa de contestación de la demanda sin necesidad de la presencia del demandante, dándole contestación a la Demandada incoada en su contra: oponiendo la Cuestión Previa establecida en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil y pide que esta cuestión previa sea declarada con lugar.

En fecha 12 de Diciembre del año 2012, compareció por este Tribunal la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada plenamente identificada a lo largo de la presente narrativa con escrito en donde en su capítulo I de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil se oponen a la cuestión previa prevista en el anteriormente mencionado artículo de igual forma señala lo establecido en los artículos 136 y 139 ejusdem, trajo a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio del año 2011, cito también sentencia dictada por esta misma sala en fecha 23 de Enero del año 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo en el articulo 652 en concordancia con el 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho y en todos y cada uno de sus puntos la demanda intimatoria incoada en este proceso en contra de su representada ratifico a todo evento y a los efectos de la contestación al fondo de la presente demanda los mismos argumentos de hecho y de derecho antes expuestos; así mismo ratifico e hizo valer el merito probatorio en este acto de la documentación acompañada con el escrito de oposición del decreto de intimatorio y de las que se desprende su condición y representación de la sociedad mercantil demandada así como todos los documentales con que acompaño el presente escrito y los acompañados a la oposición al decreto intimatorio…

En fecha 12 de Diciembre de 2012, compareció por ante este Tribunal, la apoderada Judicial de la parte demandada, plenamente identificada confiriéndole poder apud acta a los abogados: JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ Y MIGUEL OCTAVIO MARTINEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo los N°: 62.280 y 132.363…

En fecha 15 de Diciembre este Tribunal vista la consignación del poder otorgado a los abogados plenamente identificados este Tribunal lo admite cuanto a lugar en derecho. En consecuencia se ordenó sea agregado a los autos que conforman el presente expediente para que surtiera los efectos legales correspondiente…

En fecha 20 de Enero de 2012, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil demandante plenamente identificada con escrito de pruebas en donde promueve pruebas documentales tales como el contenido de las facturas acompañadas junto al libelo de demanda, comprobante de retención del impuesto sobre la renta N°: 2010-02-001, de fecha 18 de Diciembre correspondiente al año fiscal 2010- mes 02, factura N°: 08637, de fecha 01-10-2009, donde funge el consorcio DEMECI_ISOLA, como agente de retención y donde establece como dirección Fiscal la Avenida Alirio Ugarte Pelayo antiguo auto cine, oficina N°: 02, dirección donde se encuentra establecida la empresa DEMECI,C.A, la cual es integrante al consorcio DEMECI-ISOLA, y de donde se desprende según los dichos de la demandante la relación Prestacional entre su representada y el mencionado consorcio hoy demandado, por el servicio de vigilancia prestado y con lo cual según el criterio de esta lo alegado por los apoderados Judiciales de la parte demandada…En un principio fue muy armónico pero en los meses de Noviembre, Diciembre 2009 y Enero 2010, el consorcio demandado incumplió en los pagos y es por lo que decide de manera unilateral dejar de prestarle el servicio de vigilancia, efectuando todas las diligencias pertinentes en aras de obtener el pago, resultando estas infructuosas… Por cuanto la presente demanda persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero con lo establecido en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que pide que se intime al pago a la demandada… Solicito el presente escrito sea agregado a los autos promovidas en la presente causa…

En fecha 20 de Enero de 2012, Visto el escrito de pruebas presentada por la apoderada Judicial plenamente identificada, se agrega a los autos, por cuanto el mismo no es ilegal ni impertinente y se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo las apreciaciones en la definitiva…

PRIMER PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

De la oposición hecha por el apoderado judicial de la parte demandada este Tribunal observa que la misma fue hecha en tiempo hábil y oportuno tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; lo cual trajo como consecuencia el decreto de intimación dictado por este juzgado queda sin efecto, y quedaran citada las partes para el acto de contestación de la demandada la cual se realizo dentro de los cinco días siguientes, tal como lo establece el artículo 192 de la ley adjetiva; no siendo necesaria la comparecencia en este acto la parte demandada; en razón de ello este tribunal declara válidamente realizada la oposición al decreto intimatorio y así se establece.
SEGUNDO PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa: Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron opuestas en fecha 12 de diciembre del 2011, en consecuencia la misma fue oportunamente formulada. La cuestión previa invocada es la establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 351:” Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte actora, no consigno escrito contradiciendo y rechazando las mismas, así como tampoco las pruebas que considero pertinentes, en consecuencia este Juzgador pasa a determinar si en el caso es procedente o no la cuestión previa interpuesta.
Respecto a la cuestión previa promovida por el apoderado judicial del Consorcio DEMECI-ISOLA quien, alegó lo siguiente: es aquella contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa está dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa. La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien - como lo ha indicado reiteradamente la casación - cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Ahora bien, la parte demandada señala:

Que el articulo 136 ejusdem “son capaces para obrar en juicios las personas que tengan el libre ejercicio de su derecho, las cuales pueden gestionar por si misma o por medio de apoderados salvo la limitaciones establecidas en la ley” es por ello que este Tribunal en razón de la motivaciones expuestas por el apoderado judicial por la parte demandada a los efectos de sostener la cuestión previa que aquí se decide hace la siguiente consideraciones:

Considera quien aquí decide que la parte demandante debió determinar claramente a la persona en contra de la cual quiere hacer valer sus pretensiones. Al demandar a un consorcio de empresas, tiene necesariamente que indicar las empresas que lo constituyen, que son en todo caso las que tienen personalidad jurídica. En el presente caso, el Consorcio DEMECI- ISOLA está constituido por dos (2) Sociedades Mercantiles, debidamente registradas las cuales son las que tienen legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación de la demandada tiene como consecuencias fatídicas para el accionante.

Pero primariamente debemos realizar una reinterpretación de la disposición transcrita, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.

Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.

En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.

En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).

Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”. (Numeral 1)

En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.

Dicho numeral establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (Destacado nuestro)

Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.

Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Así, las normas constitucionales y los nuevos paradigmas referidas al valor Justicia obligan a los Jueces a dictar sus decisiones bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegó lo siguiente:

A pesar de que los Consorcios no son ni siquiera sociedades irregulares, las cuales se encuentran estipuladas en los artículos 219 y 220 del Código de Comercio, estás pueden contratar pero obligando a las empresas que la conforman.
En el caso del CONSORCIO DEMECI- ISOLA constituido por las empresas DEMECI e ISOLA que lo forman, están debidamente registradas y el documento de formación del propio Consorcio fue debidamente autenticado, por lo tanto no estamos en presencia de una sociedad de hecho o irregular, sino en presencia de un Consorcio, que por sí solo no tiene personalidad jurídica, ello no obsta que pudiese ejercitarse la acción contra una o ambas empresas que constituyen el Consorcio.

El consorcio, constituido por dos empresas es simplemente una asociación, bien de personas o de bienes, pero quien detenta la personalidad jurídica son las empresas o personas que lo componen y a esas personas son a la que los actores debieron llamar a juicio, si hubiere lugar a ello.

Por esto el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, a su vez nos habla sobre las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités, que no tienen personalidad jurídica propia, por otro lado tenemos que toda vez que se pretende demandar a un consorcio debe demandarse al conjunto de empresas que lo conforman, por cuanto este como tal carece de personalidad jurídica. Considera quien aquí decide que el CONSORCIO DEMECI- ISOLA, que fungió como contratante es una sociedad irregular, puede ser llamado a juicio, pero a través de las empresas que la conforman.

Quien aquí decide es del criterio que el Consorcio DEMECI- ISOLA, es una simple asociación de personas, que por sí sola no tiene personalidad jurídica y por tanto no puede ser parte accionada, careciendo de legitimidad para sostener el juicio. Por lo que el actor ha debido llamar a juicio a las Sociedades que la componen en las personas que las representan por cuanto son estas quienes detentan personalidad jurídica y por tanto quienes han debido ser demandadas.

El artículo 139 del Código de Procedimiento Civil está referido a la representación en juicio de las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, la cual será ejercida por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección. Es decir, el legislador patrio ha establecido la posibilidad de que inclusive los entes morales sin personalidad jurídica puedan ser demandados y por tanto ser legitimados pasivos en una relación procesal.

Al respecto, considera pertinente este Tribunal transcribir el fallo de fecha 25 de noviembre de 1999, en donde la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en el cual se asentó:

“...observa la Sala que, por una parte, si efectivamente el consorcio demandante incumplió con los requisitos, establecidos en el Código de Comercio y en el Código Civil para considerarlo legalmente constituido, esto no acarrea directamente la ilegitimidad de la representación de la persona que se presenta como apoderado de dicho consorcio y tampoco la incapacidad de éste para comparecer en juicio...” (…)

“Del contenido de la norma supra transcrita (refiriéndose al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil) se evidencia que el consorcio actor no es otra cosa que una asociación de sociedades mercantiles efectuada para lograr un objetivo común se encuentra suficientemente representado y legalmente habilitado en la presente causa…” (Bauxilum, C.A. contra Consorcio Ediviagro Cable Belt, en el expediente Nro. 12.878. Ponente Dr. Humberto J. La Roche.)

En relación con la cualidad jurídica de las sociedades irregulares PINEDA LEÓN señala:
Las sociedades irregulares tienen personería jurídica. Este es un principio ya no discutido entre los tratadistas modernos, y para fundamentar esta afirmación vamos a ocurrir a la fuente de nuestra Legislación Mercantil, que lo es la italiana. Vivante, a este respecto, dice: ‘La ausencia de formas legales no entraña la inexistencia de la sociedad. La sociedad, no obstante aquel defecto, existe como contrato o como persona jurídica, porque falta en la ley una sanción de nulidad por aquel defecto de forma’. Continúa el célebre expositor diciendo, que las sociedades irregulares tienen puesto en el Código de Comercio, y las toma en cuenta el legislador porque no tienen ningún peligro de instituciones perniciosas al orden público. El profesor Pipia, dice: ‘Las sociedades irregulares obran y desarrollan sus propias industrias por medio de sus administradores los cuales tienen su representación legal y en juicio respecto de terceros. Por modo que la sociedad irregular puede comparecer en juicio como actora (Corte de Génova, 14 de junio de 1909) y ser demandada en la persona de sus administradores al igual de las sociedades regularmente constituidas’.

El doctor Alejandro Urbaneja, dice: ‘La circunstancia de no haber sido satisfechos todos los requisitos legales por la firma X, en su registro de Comercio, no la despoja de personalidad jurídica, porque ésta no depende del mayor o menor número de requisitos cumplidos, sino que emerge de la voluntad de los asociados, del nexo jurídico que los liga del contrato de constitución de la compañía'...".

(Pedro Pineda León. "Principios de Derecho Mercantil", págs. 335 y ss.). Los criterios transcritos, que esta Sala acoge, son suficientes para declarar con lugar la presente denuncia y casar el fallo recurrido, pues el argumento en el cual basó la desestimación de la demanda por ilegitimidad del demandado al carecer de personalidad jurídica es ilegal, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 139 ya citado, aun los entes colectivos sin personalidad jurídica pueden ser demandados en juicio.

El profesor Roberto Goldschmidt señala en su obra Curso de Derecho Mercantil (Ediar Venezolana, Caracas, 1979 p. 231) que, si el legislador patrio confirió a las sociedades mercantiles irregularmente constituidas la posibilidad de tener un patrimonio propio, según se desprende del artículo 220 del Código de Comercio, también les estaba reconociendo personalidad jurídica, ya que al admitir la existencia de un patrimonio propio está reconociendo una titularidad de ese patrimonio distinta de los socios. Entonces, debe concluirse que los consorcios como entes titulares de un patrimonio propio, también tienen personalidad jurídica.

La previsión contenida en el artículo 1.651 del Código Civil, en cuanto a que las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica cuando se protocoliza su documento constitutivo en la Oficina Subalterna de Registro, y si tienen formas mercantiles adquieren personalidad jurídica al cumplir las formalidades del Código de Comercio, no es aplicable al presente caso; pues, como refiere el citado Dr. Goldschmidt (ibidem, p. 233) al tratar las sociedades irregulares, dicha norma se refiere únicamente a las sociedades civiles, aunque tengan forma mercantil, y los consorcios, al estar constituidos esencialmente por sociedades mercantiles, a fin de facilitar el logro de su objeto en un momento determinado, el cual siempre consiste en la realización de un acto de comercio tienen carácter mercantil. De Igual forma los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, nos indican como han de resolverse procesalmente este tipo de cuestión previa y en el caso que nos ocupa la parte actora obvio las normas procedimentales que rigen este tipo de acción en el sentido que no señalo nunca por ninguna vía si convenía en ella o la contradecía, lo cual trae como consecuencia lo establecido en el articulo 356 ejusdem que deba ser declarada la presente cuestión previa y como consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara: CON LUGAR la presente cuestión previa y como consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso y ASÍ SE DECIDE.-
Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los tres (03) días del mes de Marzo de 2012, Años 201° de la Independencia 153° de la Federación……………
El JUEZ TITULAR:

Abg: LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA.-
LA SECRETARIA:

Abg: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
En esta misma fecha siendo las 09:45 am, se dicto y publico la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA:

Abg: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
ABG: LRFG/ABG: lrfg.-
EXPEDIENTE N°: 11.038