República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 12 de Marzo de 2.012.-
201° y 153°


EXP. N° 3552.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:



PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-

1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: FRANKIL JOSE ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.686.360, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.591, y de este domicilio; actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARY CARMEN MENESES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.279.286, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: FELIX CANELON RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.357.601, en su condición de avalista.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MARIA HERRERA y CRISEIDA VALLENILLA, ambas abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.150 y 14.832, respectivamente.
2.- La acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION).-


SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de Octubre de 2.011, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el Abogado en ejercicio FRANKIL JOSE ZURITA actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARY CARMEN MENESES SALAZAR e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), en contra del ciudadano FELIX CANELON RIVERO, todos ya identificados, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 10 de Octubre de 2.011.-

En su escrito libelar el endosatario en procuración realiza afirmaciones y alegatos que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza señalando que consta de instrumento cambiario (Letra de Cambio) identificado “1/1”, librada y suscrita, en fecha 04 de Octubre de 2.010, por la ciudadana MARILYS DEL VALLE ROCA LOPEZ, supra identificada, a favor de la ciudadana MARY CARMEN MENESES SALAZAR por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000, 00), a los efectos de garantizar el pago, pasado como fuesen noventa (90) días continuos, de la suma de dinero en efectivo en la prenombrada letra, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la ciudadana MARILYS DEL VALLE ROCA LOPEZ, y avalada por el ciudadano FELIX CANELON RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.357.601, asimismo afirma el endosatario que haciendo uso de la condición conferida por la endosante, ha presentado el instrumento cambiario a la deudora principal, la ciudadana MARILYS DEL VALLE ROCA LOPEZ, supra identificada, para obtener su pago, siendo que pese a las reiteradas gestiones de cobro no ha sido posible obtener el pago del aludido instrumento cambiario el cual se encuentra de plazo vencido, por lo que han sido infructuosas tales gestiones de cobro extrajudicial, y hasta la presente fecha no ha dado muestras efectivas para la cancelación del mismo, ahora bien, nuestra legislación le adjudica idénticas obligaciones a la libradora de titulo valor como al avalista, y es por ello, que ocurre ante este Tribunal para demandar como formalmente demanda al ciudadano FELIX CANELON RIVERO, para que en condición de avalista de la letra de cambio en cuestión, cancele o en su defecto sea condenado, así lo disponga este Juzgado, asimismo solicita sea decretada medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad del demandado (avalista), fundamentando su acción en el articulo 590 y en los artículos del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.-

La demanda fue admitida en fecha 17 de Octubre de 2.011, en consecuencia se ordena la Intimación de la parte demandada para que comparezca, por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su Intimación; y en esta misma fecha se Decretó Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, tal como consta en el folio seis (6) del Cuaderno Principal y en folio uno (1) del Cuaderno de Medidas.-

En fecha 13 de Enero de 2.012, compareciò por ante este Despacho Judicial, el ciudadano FELIX CANELON RIVERO, parte demandada en el presente Juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, CARMEN MARIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.150, y consignaron escrito de oposición al Decreto de Intimación, en el cual manifiestan, entre otras cosas, lo siguiente: “… Me opongo al Decreto de Intimación dictado en este proceso judicial, entre otros motivos que oportunamente alegaré en los subsiguientes y debidos actos procesales (…) solicito se deje sin efecto el Decreto de Intimación de marras y se suspenda la ejecución forzada; teniendo en cuenta que estoy a derecho para los demás actos a celebrarse en este juicio…”, tal y como consta en autos a los Folios (del 12 al 14) del presente expediente. Es esta misma fecha, la parte accionada en el presente juicio, confiere Poder Judicial Especial a las abogadas CARMEN MARIA HERRERA y CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.150 y 14.832, respectivamente, tal y como consta en autos al Folio dieciséis (16) y su respectivo vuelto.-

En fecha 16 de Enero del año 2012, la parte demandada, mediante su apoderada judicial abogada CARMEN MARIA HERRERA, supra identificada, hace formal oposición al procedimiento intimatorio, tal y como consta en autos al Folio diecisiete (17) del presente expediente.-

Durante el lapso establecido a los fines de que tenga lugar la contestación a la demanda, la apoderada judicial del demandante abogada CARMEN MARIA HERRERA, supra identificada, hizo lo propio, haciendo oposición a la presente causa, mediante escrito de contestación, en el cual manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: “…Rechazo, niego y contradigo todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y las pretensiones esgrimidos por la parte demandante…”, tal y como consta en autos a los Folios (del 23 al 26) del presente expediente.-

Durante el lapso probatorio (desde el 08 hasta el 23 de Febrero de 2.012), ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa, a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas las cuales fueron agregadas en autos y debidamente admitidas por este Tribunal salvo su apreciación en la definitiva, tal y como consta en autos a los Folios (del 27 al 58) del presente expediente. Durante el lapso probatorio la representación judicial del accionado en su escrito de promoción de pruebas, desconoció tanto en el contenido, como en firma, la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la demanda, consignado por el demandante con su escrito liberar, el cual riela en autos al Folio cinco (5) del presente expediente; por su parte el actor, consignó en fecha 16 de Febrero de 2012, escrito de promoción de pruebas mediante el cual promueve el merito favorable de autos, documentales, posiciones juradas y la prueba de experticia grafotecnica.-

En la oportunidad correspondiente para el acto de nombramiento de expertos para la realización de la prueba de cotejo, las partes contendientes en la presente causa no comparecieron, por si, ni por medio de apoderado, declarándose desierto el acto, tal y como consta en autos al Folio sesenta y uno (61) del presente expediente.-

En fecha 05 de Marzo del 2.012, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, este Tribunal por motivos preferenciales y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código in comento difiere la Sentencia a dictarse en el presente Juicio, la cual será emitida y publicada en un lapso de cinco (5) días de Despacho siguiente, tal y como se evidencia en autos al Folio sesenta y dos (62) del presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresa:

PUNTO ÚNICO

Visto el escrito de contestación a la demanda, mediante el cual la apoderada judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA, manifestó su intención de hacer valer la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad del demandante para intentar el presente Juicio, alegando textualmente lo siguiente: “(…) La falta de cualidad en el actor para intentar este juicio; derivada de la evidente ausencia de endoso en el instrumento fundamental de la demanda, ni en hoja anexa alguna; o sea, de la letra de cambio impugnada que contiene la supuesta obligación de mi mandante; tampoco aparece la firma del beneficiario, o sea, del titular del derecho de endoso, tal como infundadamente lo alegó el demandante. (…)” Es por lo que esta Juzgadora estima prudente dejar sentadas las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, a los fines de determinar la falta de cualidad o no del demandante de autos ciudadano FRANKIL JOSE ZURITA, para sostener el presente Juicio, independientemente de si se encuentra o no investido de la razón, limitando el estudio del caso a este aspecto, sin entrar en consideraciones de fondo, lo cual hace de la siguiente manera:

El Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente: “…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” Finalmente, agrega el fallo lo siguiente: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”

De los criterios doctrinales y Jurisprudenciales supra transcritos, deduce esta Juzgadora que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva) como bien lo señalaba el Dr. Luís Loreto; Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la pretensión de la parte demandante persigue el Cobro de Bolívares, Vía Intimación de un instrumento cambiario denominado Letra de Cambio en contra de su avalista ciudadano FELIX CANELON.-

Ahora bien, examinados como fueron los alegatos expuestos por ambas partes contendientes en el presente Juicio, tanto en su escrito libelar como en la contestación a la demanda considera prudente esta Juzgadora realizar un análisis sucinto del instrumento fundamental del cual se demanda el cobro de bolívares, solo a los fines de determinar la Falta de Cualidad o no del demandante de autos para sostener el presente Juicio, limitándonos a este supuesto y no a otro, sin extendernos en consideraciones y análisis de fondo.-

El actor consignó junto a su libelo de demanda instrumento cambiario (Letra de Cambio) identificado “1/1”, la cual figura como instrumento fundamental de la presente acción, cursante en autos al folio cinco (5). El cual da motivo al Cobro de Bolívares, Vía Intimación en contra de su avalista ciudadano FELIX CANELON, supra identificado, ahora bien, de tal instrumento se evidencia solo a los efectos de dilucidar la Falta de Cualidad o no del demandante de autos en el presente Juicio, que no se llenaron los requisitos de ley del artículo 421 del Código de Comercio el cual señala de manera expresa lo siguiente:

Articulo 421 Código de Comercio: En endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es valido aunque no se designe el beneficiario, aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).

En tal sentido, como se puede observar de autos que el instrumento cambiario sujeto a análisis no cumple con los requisitos intrínsicos de ley, puesto que carece tanto de endoso escrito como en una hoja anexa adicional y siendo que el “endoso” es una figura jurídica que permite al tenedor legitimo de la letra de cambio la posibilidad de transferir todos los derechos derivados de ella, mal pudiera esta juzgadora considerar a la misma como plena prueba para sustentar la presente acción intentada por el ciudadano FRANKIL JOSE ZURITA, plenamente identificado en autos, la cual esta fundamentada en una Letra de Cambio a favor de la ciudadana MARY CARMEN MENESES, en contra de su avalista ciudadano FELIX CANELON; en consecuencia de ello, es por lo que este Tribunal considera que la defensa de fondo opuesta por la apoderada Judicial de la parte accionada en el presente Juicio, debe ser declarada Con Lugar y en secuela de ello IRREMEDIABLE declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 640, 651, 652, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano FRANKIL JOSE ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.686.360, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.591, y de este domicilio; en consecuencia de ello, se declara: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) ha incoado el ciudadano FRANKIL JOSE ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.686.360, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.591, y de este domicilio, en contra del ciudadano FELIX CANELON RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.357.601, y de este domicilio; condenándose en costas a la parte demandante en el presente Juicio por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

MPB/IRM/DS.-
Exp. N° 3552.-