República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 14 de Marzo de 2.012.-
201º y 153°

EXP. Nº 2756.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1. Las partes en este juicio son:
SOLICITANTE: YLIR JOSEFINA DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.075.417 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: WILMER JOSÉ COVA BELLAVILLE, FRANCISCO VIVAS LÓPEZ, LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI y ERIKARELIS ALCALA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.016, 41.832, 15.419 y 100.527, respectivamente, carácter este, el cual consta de poder Apud-Acta cursante en autos a los folios 17 y 18 del presente expediente.-
2. La acción deducida es: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.- (Art. 770 C.P.C.).-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 19 de Enero de 2.010, se recibió por Distribución en este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana YLIR JOSEFINA DÍAZ RODRÍGUEZ, plenamente identificada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.870, recayendo en este mismo tribunal en fecha 20/01/2010.-
En fecha 25 de Enero del año 2010, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, realizándose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de entrada de Causas, bajo el Nº 2757, y por cuanto la misma no es manifiestamente contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley se ADMITIÓ la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, de conformidad con los artículos 341, 768 al 770 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los errores enunciados no son simples errores materiales, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal octavo (8vo) del Ministerio Público del Estado Monagas, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también se ordenó expedir Cartel de Citación a todas aquellas personas que puedan tener interés en las resultas del presente Juicio, para que comparezcan por ante este Tribunal, al décimo (10°) día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel correspondiente, tal y como se evidencia al folio once (11) del presente expediente.-
Del escrito de solicitud se observa, que la solicitante sustenta la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza su narración afirmando que existen un conjunto de errores de transcripciones en su Acta de matrimonio, la primera de las omisiones consiste en que al momento de asentar su acta de matrimonio no fue escrito los nombre de los padres correctamente, asimismo, manifiesta que no fue escrito el nombre de sus suegros en la respectiva acta, y es por ello que comparece por ante este Juzgado a los fines de solicitar sea rectificada su acta de Matrimonio.-
En fecha 02 de Junio de 2011, comparece la ciudadana YLIR JOSEFINA DÍAZ RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos y confiere poder especial Apud Acta a los ciudadanos WILMER JOSÉ COVA BELLAVILLE, FRANCISCO VIVAS LÓPEZ, LUIS ENRIQUE SIMONPRIETRI y ERIKARELIS ALCALA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.016, 41.832, 15.419 y 100.527, respectivamente, posteriormente comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y solicita el avocamiento de la Juez en la presente causa, y se libre cartel de citación y publicarse en el diario “VEA” por cuanto resulta menos costoso; lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal tal y como se evidencia en los folios (22) al (23) del presente expediente.
En fecha 19 de Septiembre de 2.011, compareció por ante este Juzgado el apoderado Judicial del solicitante y consignó mediante diligencia un ejemplar del Diario de Circulación Nacional “VEA” en el cual aparece el Cartel de Citación ordenado publicar por este Juzgado.-
En la oportunidad otorgada en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, (27 de Junio de 2.011) no compareció por ante este Juzgado persona alguna a los fines de dar contestación o realizar oposición alguna, en tal sentido, se entendió abierto el presente procedimiento a pruebas, el cual comprende diez (10) días de Despacho, de conformidad con el contenido del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de Julio de 2.011, estando en el lapso establecido en los artículos 10 y 772 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicto auto mediante el cual se reservó el lapso para dictar sentencia en el presente Juicio, hasta tanto constara en autos la respectiva notificación de la Fiscal octavo (8vo) del Ministerio Público, tal y como se evidencia al folio diecinueve (33) del presente expediente.-
El ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, en fecha 08 de Agosto de 2.011, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la Notificación de la Fiscal octavo (8vo) del Ministerio Público, consignando la Boleta correspondiente debidamente firmada por dicha funcionaria, evidenciándose de esta forma la materialización de dicha Notificación. (Folios 36).-
Ahora bien, este Tribunal pasa a dictar sentencia de conformidad con el artículo 10 y 772 del Código de Procedimiento Civil y en base a las siguientes consideraciones:

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

La presente acción con motivo de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana YLIR JOSEFINA DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.075.417 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.870, tiene como finalidad corregir errores cometidos en el Acta de matrimonio de la solicitante, y siendo que dichos errores no consisten en simples errores materiales, es por lo que se ordeno su tramitación bajo las disposiciones legales establecidas en el artículo 768 al 772 del Código de Procedimiento Civil.-
La ciudadana YLIR JOSEFINA DÍAZ RODRÍGUEZ, a los fines de probar las afirmaciones de hecho alegadas en su escrito de solicitud, incorporó al proceso las pruebas que consideró pertinentes, pruebas estas que se analizarán a continuación, bajo las siguientes consideraciones:

Copia Certificada de Acta de Matrimonio debidamente certificada por el Registro Principal, cursante en autos al folio cuatro (4) del presente expediente, de la cual se observa que la ciudadana contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alto de Los Godos en fecha 23 de febrero del 1.999.-
Copia simple de las planillas de los datos filiatorios de los padres del cónyuge, cursante en autos a los folios (13 y 14) del presente expediente.-
Copia simple de las planillas de los datos filiatorios de los progenitores, cursante en autos a los folios (15 y 16) del presente expediente.
Copia fotostática de las Cédula de Identidad de los ciudadanos YANIRA DEL VALLE MALAVE DE HADID, BADRI HADID HADID, DOMINGO RAMON DIAZ GOMEZ, DILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE DIAZ, cursante en autos a los folios del (5 al 8) del presente expediente, de las cuales se evidencia la identificación completa de los mencionados ciudadanos antes mencionados
De dicha acta se evidencia que no fueron asentados los nombres y apellidos correcto de los padres de sus cónyuges y de sus progenitores.-
Del análisis en conjunto de los instrumentos aportados por la solicitante en el presente Juicio, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, se observa que efectivamente se cometió el error enunciado por la solicitante al momento de asentar su acta de matrimonio, puesto que se omitió asentar los nombre y apellido de los padres de su cónyuges, al igual el de sus progenitores en su acta de matrimonio, y siendo que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció persona alguna interesada a los fines de hacer oposición al presente procedimiento y que en fecha 09 de Marzo de 2.012, fue debidamente notificada la Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público, tal y como lo establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que esta Juzgadora considera que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO debe prosperar, ya que ha sido demostrada en autos la existencia de la omisión cometida en el acta de Matrimonio de la ciudadana YLIR JOSEFINA DÍAZ RODRÍGUEZ, así como también su correspondiente rectificación, todo de conformidad con los artículos 768 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 768 al 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana YLIR JOSEFINA DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.075.417 y de este domicilio. En consecuencia:

1. Corríjase la omisión en la Partida de Matrimonio de la ciudadana YLIR JOSEFINA DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.075.417 y de este domicilio, sustituyéndose en primer lugar el nombre de los padres de su cónyuge, en vez de “Pedro”, el nombre es “Badri” y en vez de “Yadira”, el nombre es “Yanira” , en segundo lugar la corrección de los nombre de los progenitores de la solicitante; es decir el nombre de su padre el cual en vez de “Ramón Díaz”, es “Domingo Ramón Díaz” y el de su madre en vez de ser “Rilin” es “Dilia del Carmen Rodríguez de Díaz”..-
2. Remítase copias certificadas de la presente decisión, a las autoridades del Registro Civil y Principal del Estado Monagas, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

MPB/IRM/Ana C.-
Exp. Nº 2756