República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 20 de Marzo de 2.012.
201° y 153°


EXP. Nº 3.469-11.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: ANTONIO GENARO MAYOL PARDO y NAYARI MARGARITA DEL VECCHIO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-3.744.159 y V-4.231.055, respectivamente.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: FLOR MARÍA SALAZAR ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 41.691.

• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.




SEGUNDA
Síntesis de los Hechos


En fecha 02 de Agosto de 2.011, comparecieron por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: ANTONIO GENARO MAYOL PARDO y NAYARI MARGARITA DEL VECCHIO FLORES, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: FLOR MARÍA SALAZAR ALCALÁ, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 08 de Agosto de 2.011.

En fecha 11 de Agosto de 2.011, este Tribunal realizó las anotaciones pertinentes en el libro respectivo asignándosele el Nº 3.469-11: otorgando a los peticionarios un lapso perentorio de cinco (05) días, con la finalidad de que establecieran la fecha exacta de separación de hecho.

En fecha 21 de Septiembre de 2.011, compareció la ciudadana: NAYARI MARGARITA DEL VECCHIO FLORES, asistida por la Abogada en ejercicio FLOR MARÍA SALAZAR ALCALÁ, y consignan escrito mediante el cual otorga Poder Apud-Acta a la referida abogada, tal y como consta en autos al folio diecisiete (17). Asimismo, consignan copia de la partida de nacimiento de su hijo, ciudadano: JOSÉ ANTONIO MAYOL DEL VECHIO, quien es venezolano y mayor de edad; como también indica que la fecha exacta de la separación de hecho fue el 31 de Julio de 2.006, dando cumplimiento así a lo solicitado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de Agosto de 2.011, tal y como consta al folio dieciséis (16) de las actas procesales.

Pues bien, en fecha 26 de Septiembre de 2.011, este Órgano Jurisdiccional, admite la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha veintinueve (29) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Dos (1.972), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio “Mario Briceño Iragorry” del Estado Aragua, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; específicamente en la Urbanización Palma Real II, Ubicada en la Parroquia Boquerón, Sector Tipuro, de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: NAYGE MARÍA, JOSÉ ANTONIO y NAYARIT DEL CARMEN, todos mayores de edad. Asimismo, manifiestan que se separaron de hecho en el mes de enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de ruptura prolongada de su vida en común, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna. Es por esta razón que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacen la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el articulo 185-A del Código, por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.


TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos: ANTONIO GENARO MAYOL PARDO y NAYARI MARGARITA DEL VECCHIO FLORES, manifestaron de forma textual estar separados desde el mes de enero del año Milo Novecientos Noventa y Ocho (1.998), habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de ruptura prolongada de su vida en común, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio veinticinco (25) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha veintinueve (29) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Dos (1.972), contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos ANTONIO GENARO MAYOL PARDO y NAYARI MARGARITA DEL VECCHIO FLORES, por ante la Prefectura del Municipio “Mario Briceño Iragorry” del Estado Aragua.
• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Doce (2.012), la ciudadana Alguacil adscrita a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio N° 0.073-12 mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-

CUARTA
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: ANTONIO GENARO MAYOL PARDO y NAYARI MARGARITA DEL VECCHIO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-3.744.159 y V-4.231.055, respectivamente, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha veintinueve (29) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Dos (1.972), por ante la Prefectura del Municipio “Mario Briceño Iragorry” del Estado Aragua.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 2:00 horas de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
MPB/ITRM/@le.
Exp N° 3.469-11.-