República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 21 de Marzo de 2.012.-
201° y 153°
EXP. N°3437.-
Estando en la oportunidad establecida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir la Cuestión Previa establecida en el Ordinal Primero (1°) del artículo 346 eiusdem, referida a la Litispendencia, y adoptando el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, la cual establece: “(…) Que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe emitir un primer pronunciamiento, al quinto días siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión previa opuesta prevista en el citado ordinal 1° del artículo 346 eiusdem…”, y siendo que el apoderado Judicial de la parte demandada en el presente Juicio, abogado en ejercicio, HECTOR ALFONZO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.284, alegó dicha Cuestión manifestando textualmente lo siguiente: “(…) Opongo la CUESTION PREVIA prevista en el Ordinal (1º) del Artículo 346 eiusdem, referida a la INCOMPETENCIA; en virtud de que alega el demandante que el objeto de su pretensión es que se anule un Titulo Supletorio evacuado y decidido por un Tribunal y a la vez pretende demandar la Nulidad Absoluta del Asiento Registral, tratando erróneamente de acumular dos (02) acciones que son completamente distintas y con procedimientos diferentes, que hacen imposible en derecho las pretensiones del demandante. (…) En este orden de ideas, Ciudadana Jueza, el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sede Constitucional ha establecido que la nulidad de un asiento registral debe tramitarse contra la persona que ocupa el cargo de Registrador en el momento en que fue realizado el asiento cuya nulidad se demando y tratándose dicho acto, una manifestación de voluntad de la Administración publica, propia de los actos Administrativos de efectos particulares, donde se demande al Estado y se llame a todos los interesados mediante un cartel de emplazamiento a fin de garantizar el debido proceso y tutela jurídica efectiva de quienes se puedan ver afectados en sus intereses legítimos, necesariamente deba dirimirse dicha controversia en sede Contenciosa Administrativa. En tal sentido este Tribunal de Municipio, por las consideraciones que anteceden es Incompetente para conocer de la Nulidad del Asiento Registral, la cual solicita el accionante en su libelo de demanda…”
Este Tribunal a los fines de resolver el pedimento realizado por la parte demandada expone lo siguiente:
El articulo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “ La competencia por la materia se determina por la naturaleza de las cuestiones que se discuten, y por las disposiciones legales que la regulan”
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
LA incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
LA incompetencia por el Territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considera no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuara el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos..”
La parte accionada alegó la incompetencia; este Tribunal tomando en cuenta que la competencia es la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional; en tal sentido, la cuestión previa alegada ataca la competencia de este Tribunal basándose en que corresponde el conocimiento a un Juzgado con competencia en lo Contencioso Administrativo, para lo cual esta Juzgadora en atención a lo establecido en la Ley especial que rige en estos procedimientos y criterios jurisprudenciales, siguientes: la Ley de Registro Publico
En tal sentido, este Tribunal una vez realizado el análisis antes expuesto, concluye que en actas no cursan suficientes elementos que permitan determinar la existencia de la figura procesal denominada Litispendencia, mal pudiera entonces esta Jueza decir que existe identidad de causas, en consecuencia de ello, la Cuestión Previa alegada no debe prosperar, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la Cuestión Previa 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación Judicial de la parte demandada; en consecuencia, prosígase el curso de Ley, al estado de concedérsele cinco (05) días de despacho a la parte actora, a los fines de que subsane y/o contradiga el resto de la Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada, todo ello en consonancia a los artículos 350 y 351 de Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IRM/
Exp. Nº 3437
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