República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 22 de Marzo de 2.012.-
201° y 153°

EXP. N° 3320-11

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: MILAINIS COROMOTO NÚÑEZ QUIJADA y JEAN CARLOS IACOVONE MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.487.103 y V- 13.249.623, respectivamente.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ CANALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.276.-
2. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Abril de 2011, comparecieron por ante este Juzgado, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos MILAINIS COROMOTO NÚÑEZ QUIJADA y JEAN CARLOS IACOVONE MOTA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ CANALES, plenamente identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este mismo Juzgado en fecha 07 de Abril de 2.011.-

En fecha 12 de Julio de 2011, este Tribunal insto a los solicitantes a indicar de forma expresa la fecha exacta de la separación, posteriormente
En fecha 07 de Noviembre de 2011, comparece la parte solicitante y mediante diligencia cumple con lo peticionado por el Tribunal, manifestando de forma expresa estar separado de hecho en fecha 14 de Marzo del año 2006.-
En fecha 29 de Abril de 2011, admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente..-

Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha 04 de Marzo de 2006, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, asimismo, manifiestan que una vez contraído el Matrimonio fijaron su residencia en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, comenzando a surgir una serie de desavenencias, en virtud de las cuales decidieron separarse de hecho, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de ruptura prolongada de su vida en común, específicamente el catorce (14) de Marzo del 2006, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, y es por ello que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacen la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, de igual forma manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, todos mayores de edad; por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.-

TERCERA
MOTIVA
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos MILAINIS COROMOTO NÚÑEZ QUIJADA y JEAN CARLOS IACOVONE MOTA, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde hace seis (06) años, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-

• Copia Certificada de la Partida de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio cinco (5) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 04 de Marzo de 2006, los ciudadanos MILAINIS COROMOTO NÚÑEZ QUIJADA y JEAN CARLOS IACOVONE MOTA, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Monagas, y que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud.-
• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 01 de Marzo de 2.012, el ciudadano alguacil temporal adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio N° 0239-2012, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.-

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos MILAINIS COROMOTO NÚÑEZ QUIJADA y JEAN CARLOS IACOVONE MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.487.103 y V- 13.249.623, respectivamente en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL-

En esta misma fecha siendo las 10:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL LA
MPB/IRM/Ana C.
Exp. N° 3320