EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, 26 de Marzo del año 2012.
201° y 152°
Exp. N° 879-12
Transcurrido como ha sido el lapso de cinco (5) días de despacho, otorgado a los solicitantes, como despacho saneador, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la solicitud de Divorcio 185-A; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal. Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que los solicitantes son los ciudadanos ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL Y NOHELANYS JUDITH SAFFONT GARCÍA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.358.564 y V-6.720.263, domiciliados El primero de los nombrados en la calle principal El Zorro, casa s/n, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas y la segunda en el sector Yucucual, Parroquia teresén del Municipio caripe del Estado Monagas, quienes están debidamente asistidos por la abogada ANA MOROCOIMA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.761.
Sin embargo de la revisión exhaustiva de las copias certificadas tanto del acta de matrimonio de los solicitante, como de las partidas de nacimiento de los hijas concebidas durante el matrimonio, que anexan los solicitante, se observa que el nombre y apellido de la solicitante aparece de manera distinta a su Cédula de Identidad y a la solicitud; desprendiéndose del acta de matrimonio que aparece su nombre y apellido como: “NOHELANYS JUDITH SAFFON GARCÍA”; y en las partidas de nacimientos aparece como: “NOHELANNYS JUDITH SAFFON DE RODRÍGUEZ”, por lo que es evidente la incongruencia existente en la identificación de la solicitante, considerándose, este como requisito fundamental que debe llenar la solicitud.
Este Tribunal otorgó a los solicitantes un despacho saneador de cinco (5) días de despacho, sin embargo se observa que transcurrido los cinco (5) días los interesados no acudieron a subsanar el error detectado; motivo por el cual; debe considerar este Tribunal que la acción es contraria a derecho; y como consecuencia de ello debe negarse la admisión de presente solicitud de divorcio. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 185-A del Código Civil; 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL Y NOHELANYS JUDITH SAFFONT GARCÍA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.358.564 y V-6.720.263, domiciliados El primero de los nombrados en la calle principal El Zorro, casa s/n, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas y la segunda en el sector Yucucual, Parroquia teresén del Municipio caripe del Estado Monagas, debidamente asistidos por la abogada ANA MOROCOIMA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.761.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del Año dos mil doce.- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, a las 11:50 horas de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
Exp. Nro. 879-12
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