REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SOTOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.



En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de Marzo del año dos mil doce, siendo las once horas de la mañana y dos minutos (11:02 a.m.) oportunidad fijada, habilitado como se encuentra el tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado de los Municipios SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de fecha diecinueve (19) de Marzo (3) de dos mil doce (2012), originada con motivo del juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES , incoara la ciudadana: CRISEIDA COROMOTO VALLENILLA JARAMILLO, contra los ciudadanos: WUILLIAN RAMON GUZMAN VILLEGAS Y ESTHER MARIA HEREDIA MENDOZA, en la que se decretó la practica de la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO “…sobre los bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la suma de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 117.450.00) equivalente a UN MIL TRESCIENTOS CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1305).-…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la ciudadana: CRISEIDA COROMOTO VALLENILLA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad personal numero: 4.026.359, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.832, actuando en su propio nombre y representación, en la sede donde funciona la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador específicamente en la Dirección Administración y Finanzas, ubicada en la calle Andrés Pérez de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, sitio indicado expresamente por la parte actora, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el comitente. Seguidamente el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA CHACON GUERRA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad personal numero 13.552.853 y manifestó desempeñar el cargo de asistente de administración y que la administradora se encuentra en la ciudad de Maturín y fue imposible comunicarse con ella. Y por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un plazo de espera de treinta (30) minutos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Lo cual fue aceptado por éste. La Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “ Constituido como se encuentra este Tribunal, en la sede de la Alcaldía del Municipio Libertador, específicamente en la oficina anteriormente descrita, solicito se ejecute medida de embargo de acreencias a favor de los ciudadanos: WUILLIAN RAMON GUZMAN VILLEGAS Y ESTHER MARIA HEREDIA MENDOZA, cuyo crédito deriva de sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia por la cual a los demandados se les constituyo como acreedores de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00Bs), para cada uno de ellos y que ya esta Alcaldía dio inicio con el cumplimiento de la mencionada sentencia quedando a favor de los demandados un saldo por cobrar que oportunamente hará saber al Tribunal ejecutor esta insigne Alcaldía. E igualmente insto al Tribunal a que le fije un lapso a esta institución para que le informe por escrito sobre las sumas de dinero que están pendiente por pagar a los ciudadanos demandados, y que en caso que la sumas que estén pendiente por cobrar no alcancen a cubrir la totalidad de los demandados me reservaría el derecho de continuar ejecutando bienes de su propiedad, es todo. Acto seguido este Juzgado Ejecutor de Medidas le requiere a la notificada, informar sobre la existencia de la acreencia anteriormente señalada por al parte actora, por parte de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Libertador, del Estado Monagas, y de existir, deberá informar la fecha de pago, la existencia de cesiones o de otros embargos, indicando también el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes, así como las fechas de notificaciones de las cesiones o de los embargos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente la notificada expuso:” En ausencia de la administradora no le puedo dar ninguna información de la cancelación de la acreencia”. Es todo. Seguidamente siendo las once y diez de la mañana hizo acto de presencia la ciudadana: JOHANA FERNÁNDEZ JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad 13.982.376, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Libertador, acuerdo a lo establecido en la Resolución 057-2009, emitida por su Despacho y en cumplimiento de la Ley Orgánica del poder Publico Municipal, quien expone:” que como quiere que el dinero que se pretende embargar a todas luces proviene de una decisión emanada de la Sala Política Administrativa cuya ejecución se esta materializando por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente a través del expediente 7146 por consiguiente me opongo al embargo porque dicho dinero no se encuentra presupuestado de conformidad con lo establecido en el articulo 155, de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo solicito se me sea entregada copia simple de todas las actuaciones que conforman esta comisión, es todo.” Seguidamente solicita el derecho de palabra la demandante ya identificada y expone: “Vista la exposición hecha por la ciudadana Sindico cumplo con hacer la siguiente aclaratoria la mencionada sentencia constituyo en acreedores a tres personas distintas es decir a los nombrados demandados que son dos adultos, y al hoy adolescente Winder Guzmán Heredia, para cuyo pago mi persona se ocupo por ante el Tribunal Protección de esta Circunscripción Judicial de aperturar el expediente 7146, a fin de que esta insigne Alcaldía consignara la suma de cien mil bolívares (100,00Bs) en una cuenta que a tal fin dicho Tribunal ordenara su apretura una vez se efectué dicho pago en el caso. En el caso que nos ocupa, de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia nos hemos referido ni pretendemos tocar de modo alguno el dinero que corresponde al mencionado adolescente quien tampoco es demandado en este juicio. El caso objeto de este juicio se trata de la ejecución de un crédito autentico suscrito a mi favor y de la Dra. Malvin Bethermi de Rodríguez, mediante el cual solicitamos por la vía ejecutiva se practicara embargo sobre los derechos que como acreedores tienen los demandados en esta Alcaldía. En todo caso mal puede la Alcaldía expresar que se opone al embargo porque ese es un derecho que solo puede invocarlo la parte demandada o un tercero que acredite titulo suficiente para ello. Si bien es cierto que no pueden ser embargadas sumas de dinero que no se encuentren para pagar en el momento por no estar presupuestada lo cual constituye un incumplimiento reiterado al expresado mandamiento judicial en comento el cual es exigible desde hace mas de dos años. Lo que pudiera alegar en este momento, es que no cuenta con los recursos para entregar al Tribunal la suma de dinero embargado y actuar con diligencia y eficiencia al ocuparse de hacer pagos que tiene pendiente y a los cuales esta obligado, es todo. Por cuanto el presente juicio proviene de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES , de que se le garantizó el derecho a la defensa a los demandados como ha posibles terceros. Y vistas las exposiciones anteriores pasa a dictar los siguientes pronunciamientos. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establecen el primer aparte del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el oficio número 671, de fecha 30 de septiembre de 2002, emanado de la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ordenan que los Juzgados Ejecutores deben enviar el título valor objeto de la medida al Juzgado comitente. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil se autoriza a la parte accionante a señalar bienes propiedad de la parte demandada sobre los cuales desea recaiga la presente medida judicial. QUINTO: ORDENA Dirección Administración y Finanzas, representada en este acto por las notificadas informen a este Tribunal en un lapso de setenta y dos horas (72), contadas a partir de este momento de las acreencias de las cuales son beneficiarios los demandados ampliamente identificadas y con respecto a la oposición de la Sindico Municipal que se pronuncie el Tribunal de la causa en cuanto a la solicitud de copias se acuerda expedir las misma dejando constancia que el costo de las misma corre por cuenta de la interesada. SEXTO. SE ORDENA, a la DIRECCION DE ADMINISTRACION Y FINANZAS, abstenerse de realizar cualquier pago correspondientes a las acreencias que le correspondan a los ciudadanos:WUILLIAN RAMON GUZMAN VILLEGAS Y ESTHER María HEREDIA MENDOZA, ya que en fecha, diecinueve de dos mil doce fue decretada medida de embargo ejecutivo y hace entrega en este acto de copias fotostática certificada de la presente acta para conocimiento y en caso de desacato incurren conforme a la Ley. Finalmente, siendo las una de la tarde y treinta minutos (1:30 p.m.,) la Secretaria da lectura a la presente acta y hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que esta acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones, al igual que la presente medida se cumplió parcialmente El Tribunal deja constancia que estuvo acompañado por el Oficial ciudadano: DANIEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad numero 16.174.074, credencial numero: 3772. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
• La Jueza provisoria.
La Notificada
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Abg. Nancy Serrano de Contreras. Mayra Chacón.

Demandante. Abg. Johana Fernández.


Abg. Criseida Vallenilla. Custodia del Tribunal.

Alguacil. Daniel Ramírez.

Lcda. Noris de Cabello.
La Secretaria.

Abg. Maxzolen Tineo.