REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 05 de marzo de 2012
201° y 152°
SUNTO: NP11-L-2011-001232
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO GUEVARA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.704.896 de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES JOSE ATIENZA y LUIS ATIENZA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 71.912 y 128.670
DEMANDADA: MULTISERVICIOS TOP-REVER`T C.A.
APODERADOS JUDICIAL: OSCAR PADRA y ANDRES MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 100.325 y 99.967
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha veinte (20) de septiembre de 2011, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano MIGUEL GUEVARA BOLIVAR, ya identificado, asistido por el abogado JOSE LUIS ATIENZA, y presenta demanda por cobro DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra las empresas MULTISERVICIOS TOP-REVER`T C.A y PETREX VENEZUELA S.A., en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediendo a ordenar en fecha 23 de septiembre del mismo año, la corrección del libelo y la notificación del actor; una vez corregido el libelo, se admitió la demanda en fecha 28 de septiembre de 2011, y posteriormente se notificó a las accionadas.

Ahora bien en fecha 17 de noviembre de 2011, la parte actora presentó reforma del libelo de demanda, la cual fue admitida en fecha 21 de noviembre del mimos año, librando los carteles de notificación; y una notificadas las accionadas, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar: Alega el demandante que en fecha 01 de noviembre de 2008, comenzó a prestar servicios para la empresa Multiservicios Top-Rever`t C.A, quien a su vez operaba para la empresa Petrex de Venezuela S.A, ambas con domicilio en Maturín Estado Monagas, laborando como Cocinero de campamento en los Taladros PTX-1500 en los Melones el Tigre Estado Anzoátegui, cumpliendo una jornada de trabajo de 21x10, iniciando la jornada diaria a las 4:00 a.m., hasta las 09:00 p.m., hora a partir de la cual se retiraba a dormir en pernota en las misma instalaciones operativas del taladro; que cumplió sus labores de cocinero para el personal de la empresa Petrex de Venezuela S.A que operaba en los taladros; señala las distintas jornadas o sistemas de trabajo durante el lapso de 01-11-2008 al 01-11-2009 de 21x10; del 02-11-2009 al 02-11-2010 era de 14x14; 02-11-2010 al 22-03-2011 era de 7x7; aduce que la relación laboral con la accionada culminó el día 22 de marzo de 2011 por despido injustificado; que percibía como salario básico diario la cantidad de Bs. 60,00; manifiesta que en virtud de sus labores como cocinero para trabajadores en actividad petrolera, en taladros lejos de los centros poblados, con pernocta en las mismas locaciones; alega que le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, señala que se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 288.034,94), que comprende los conceptos de horas extras, preaviso legal, Antigüedad adicional y contractual, vacaciones vencidas, ayuda vacacional, vacaciones fraccionadas y ayuda vacacional fraccionada, tarjeta electrónica de alimentación, bono nocturno, pernocta o estadía, prima especial por sistema de trabajo, prima por extensión de jornada de trabajo.

En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante e igualmente de la incomparecencia de la accionada Multiservicios Top Rever´t C.A, ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante. Igualmente en dicha oportunidad, se levanto acta y resolución de Desistimiento con relación a la co-demandada PETREX DE VENEZUELA S.A, toda vez que el abogado que acudió a la audiencia en representación del actor, no presentó poder que acreditará su representación, manifestando no poseer el mismo, y sólo tener cualidad para demandar a la empresa Multiservicios Top Rever´t C.A., tal como se dejó constancia en el acta levantada al efecto.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, y por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Dada la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano MIGUEL GUEVARA BOLIVAR y la accionada MULTISERVICIOS TOP-REVER`T C.A., se inició en fecha 01 de Noviembre de 2008 y culmino en fecha 22 de marzo de 2011, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de dos (02) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días.

Revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que el objeto de la demanda es por diferencia de prestaciones sociales, a los fines determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de presentar el libelo de demanda por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la parte demandante a través de su co-apoderada judicial, acompañó conjuntamente con el escrito libelar, documentos que fueron anexado a los autos; es por ello que a los fines ilustrativo considera esta Sentenciadora que ante la presunción de admisión de hechos de carácter absoluto, es valedero su revisión permitiéndole así corroborar o inferir la procedencia de algunos de los conceptos demandados en el escrito libelar e igualmente los componentes de la base salarial indicada y empleada por el accionante en su reclamación.

En el libelo de demanda, el accionante solicita la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera Vigente, y al efecto los montos demandados, por diferencia de prestaciones sociales, los fundamenta en el instrumento jurídico ya indicado. Ahora bien, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, tanto en el escrito libelar como en los documentos anexos al mismo, observa esta Juzgadora que si bien es cierto al accionante le cancelaban sus beneficios con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo de la narración de los hechos se desprende que el actor prestó sus servicios en locaciones petroleras, bajo sistemas de guardias y con permanencia durante las mismas en las respectivas instalaciones operativas del taladro, ubicados en las distintas poblaciones indicadas en el libelo de demanda, todas ellas distantes de su domicilio ubicado en la ciudad de Maturín, hechos estos que quedaron admitidos de forma absoluta, ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.

Por tanto, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos, los recibos de pago presentado por la parte actora, e igualmente visto el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, expresado en las sentencias a las cuales hizo referencia el accionante en su libelo de demanda, en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a los cocineros que laboran en instalaciones petrolera, esta Juzgadora considera procedente determinar que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a la convención colectiva 2009-2011.

Ahora bien, en relación al enriquecimiento sin causa, sábados trabajados, tiempo de viaje, descanso legal, compensatorio, prima dominical, tdv de 1.5 hasta 52%, tdv 1.5 a 77%, las horas extras, bono nocturno, pernocta o estadía, prima especial por sistema de trabajo, prima por extensión de jornada de trabajo reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, bono nocturnos, primas, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, tanto en el escrito libelar como en documentos anexos y escrito de pruebas, no constan elementos de pruebas que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo los excesos reclamados, sumado a ello, la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, siendo carga procesal de éste traer elementos de convicción donde demostrara efectivamente haber laborado los excesos reclamados, al no hacerlo devienen en improcedentes las mismas. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico diario la cantidad de Bs. 69,42 debiendo sumársele la cantidad de Bs. 23,14 como alícuota de utilidades y Bs. 10,60 por concepto de alícuota de ayuda vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 103,16, siendo este el salario integral correspondiente.

Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Convención Colectiva, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, lo siguiente:
• Preaviso legal: De acuerdo a la admisión de los hechos y a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, el literal a, le corresponde 30 días multiplicados por el salario integral de Bs. 103,16 da la cantidad de Tres Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.094,80)
• ANTIGÜEDAD LEGAL: De acuerdo a la admisión de los hechos y a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, el literal b, le corresponde 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 103,16 da la cantidad de Seis Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 6.189,60).
• ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y CONTRACTUAL: De acuerdo a la admisión de los hechos y a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, literales “b y c”, le corresponde 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 103,16 da la cantidad de Seis Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 6.189,60)
• VACACIONES 2008-2009 y 2009-2010: De acuerdo a la admisión de los hechos y a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo corresponde al accionante el pago de 68 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 69,42 da la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Veinte Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 4.720,56)
• AYUDA VACACIONAL 2008-2009 y 2009-2010: De acuerdo a la admisión de los hechos y a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo corresponde al accionante el pago de 110 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 69,42 da la cantidad de Siete Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 7.636,20)
• VACACIONES Y AYUDA VACACIONAL: De acuerdo a la admisión de los hechos y a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo corresponde al accionante el pago de 29,66 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 69,42 da la cantidad de Dos Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 2.058,99)
• TARJETA ELECTRONICA: De acuerdo a la admisión de los hechos y a la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo corresponde al accionante el pago Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 47.600,00), resultante de multiplicar 28 meses por Bs. 1700.

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 77.483,75). Ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, la cantidad de Bs. 15.219,00, por concepto de Penalización, es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 62.264,75), monto este que se condena a pagar.

En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DIFERENCIA DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano MIGUEL ANTONIO GUEVARA, en contra de la accionada MULTISERVICIOS TOP-REVER`T C.A identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada MULTISERVICIOS TOP-REVER`T C.A, a pagar al demandante la suma de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 62.264,75), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, CINCO (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)