REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 01 de Marzo de 2012.
201º y 153º
N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2.011-1478
PARTE ACTORA: Ciudadano GUILLERMO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.807.360.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE ATIENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.912.
PARTES DEMANDADOS: MULTISERVICIOS TOP- REVER, C.A Y PETREX DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL MULTISERVICIOS TOP- REVER, C.A: Abogado OSCAR PADRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 100.325.
APODERADO JUDICIAL PETREX DE VENEZUELA, S.A: Abogado NIKARY VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.202.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS.
Visto que en fecha 02 de noviembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín, demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano GUILLERMO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.807.360, asistido del abogado JOSE ATIENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.912, en contra de las empresas MULTISERVICIOS TOP- REVER, C.A Y PETREX DE VENEZUELA, S.A.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda, se ordenó librar la notificación de la empresa demandada de la causa seguida en su contra.
En fecha 13 de febrero de 2012, se llevó a cabo la realización de la apertura de la audiencia preliminar, a la misma comparecieron el abogado JOSE ATIENZA, en su carácter apoderado judicial de la parte accionante, así mismo el abogado OSCAR PADRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 100.325, en su carácter de apoderados judiciales de la empresas MULTISERVICIOS TOP- REVER, C.A, de la misma manera compareció la abogada NIKARY VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.202, en su carácter de PETREX DE VENEZUELA, S.A, quien solicitó dejar constancia en la referida de los siguiente: “: En nombre de mi representada en esta oportunidad alego la falta de cualidad de la parte actora para demandar a mi representada por cuanto el poder consignado solo lo faculta para demandar a la empresa MULTISERVICIOS TOP- REVER, C.A, solicito al Tribunal se pronuncie al respecto.” (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Resulta necesario profundizar y extraer del Código de Procedimiento Civil de su articulado los artículos 150,154 y 164, le permita al Juez utilizar y emplear el cuerpo normativo, para decidir el caso de marras con transparencia y que la aguja de la brújula, guíe hacia la justicia.
Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 164. Tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus facultades, a las disposiciones del Código Civil sobre mandato. (negrillas del Tribunal).
De la revisión del Sistema Juris 2000, del llamado de las audiencias por los ciudadanos alguaciles de la Coordinación Laboral y la exhaustivo estudio de las actas procesales, esta Operadora de Justicia, constata que el llamado realizado por los alguaciles fue realizado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), tal como lo señala el auto de admisión de demanda, la celebración de la audiencia preliminar comenzó a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día trece (13) de febrero de 2012, a la misma compareció el abogado JOSE ATIENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.912, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.807.360, quien no estuvo presente en el inicio de la audiencia preliminar, también compareció el abogado OSCAR PADRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 100.325 en su carácter de apoderado judicial de la empresa MULTISERVICIOS TOP- REVER, C.A., así mismo estuvo presente la abogada NIKARY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.202, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PETREX DE VENEZUELA, S.A, quien señaló en su exposición la falta de cualidad de la parte actora para demandar a su representada por cuanto el poder consignado solo lo faculta para demandar a la empresa MULTISERVICIOS TOP- REVER, C.A. y no a su representada. Ahora bien, observa esta Operadora de Justicia, que el llamado y el inicio de la celebración de la audiencia preliminar de produjo a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dentro del desarrollo de la audiencia preliminar, la abogada NIKARY VASQUEZ, opuso la falta de cualidad de la parte actora, en ese momento representada por el abogado JOSE ATIENZA, quien de acuerdo con el poder inserto en el folio 15, solo está facultado para representar a su mandante en contra de la Sociedad Mercantil Multiservicios “Top- Revert”, sin embargo se desprende que en folio 73 se encuentra inserto un poder apud acta donde realmente fue consignado a las hora ONCE Y CINCUENTA MINUTOS CON O1 SEGUNDOS DE LA MAÑANA (11:50:01 a.m.), es decir el poder apud acta en referencia fue consignado posterior a la celebración del inicio de la audiencia preliminar, por ello es forzoso para esta Sentenciadora concluir que el apoderado judicial del accionante tenia cualidad para representar a su mandante frente a la empresa PETREX DE VENEZUELA, S.A., por cuanto los artículos 150, 154 y 164 del Código de Procedimiento Civil, señalan en su integridad que la facultad que tiene el mandatario están expresamente contempladas en el poder y el Código Civil y lo que no se encuentra dispuesto en él no debe realizarse, en el caso de marras el poder otorgado por el actor solo faculta a sus apoderados judiciales a representarlo contra la Sociedad Mercantil Multiservicios “Top- Revert.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara La Falta de Cualidad de la parte actora para demandar a la empresa PETREX DE VENEZUELA, S.A., se ordena tenerlo como Sentencia pasada en Cosa Juzgada.
LA JUEZA
Abg. Marileudis Gallardo T. EL SECRETARIO (A)
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín al día 01 de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretario.
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