REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 22 de Marzo de 2012.
201º y 153º
ASUNTO NP11-L-2011-001437

Demandante: Ciudadano, Julio Cesar Luna Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.462.580.
Apoderado Judicial del demandante: Milenys Astudillo, Erasmo Hernández, Mairyn Márquez, Rosalin Alcala, Sol María Astudillo, Yasmore Peña, Milaros Narváez y Franeira Rios, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 100.243, 104.311, 86.563, 94.766, 88.750, 76.152, 116.852 y 113.022 respectivamente

Demandado: COOPERATIVA VIVIENDA Y MÁS VIVIENDA (BLOQUE DE ALIVEN).
Apoderado Judicial de la parte demandada: No existe constancia en las actas procesales.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES


Por cuanto en fecha primero (1°) de marzo del año en curso fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Temporal para cubrir el reposo médico concedido a la Jueza de este Juzgado me ABOCO al conocimiento de la causa.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación del Trabajo escrito contentivo de demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano Julio Cesar Luna Brito, asistido por la Procuradora del Trabajo Abogada Milagros Narváez ut supra identificados a la COOPERATIVA VIVIENDA Y MÁS VIVIENDA (BLOQUE DE ALIVEN).

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, el Tribunal procedió dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación, para que se procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en el indicado.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011 se le libro al demandante cartel de notificación, y para la fecha doce (12) de marzo del año en curso el Alguacil consigna la diligencia señalando la imposibilidad de practicar la notificación. Posteriormente, en fecha trece (13) de marzo se acuerda librar cartel de notificación al demandante para notificarlo en la cartelera del Tribunal, y evidenciándose de actas que a la presente fecha transcurrió íntegramente el lapso y un par de días mas para corregir el escrito libelar, y no lo perfecciono.-

Para este Tribunal, es menester destacar que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por el Juez, al actor y/o actores a los fines que proceda a corregir o depurar la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, de tal manera que al Juez que le corresponda decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor a que haya lugar a reposiciones inútiles.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza Temporal,

Abg. Anayelis Torres Molinett.
El Secretario (a),


Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),