REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 06 de Marzo de 2012.
201º y 153º

ASUNTO NP11-L-2007-001152

Demandante: Ciudadanos, Yvan Acosta B., José Javier Barrios, Francely Díaz y Henrry Camacaro venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 13.248.108, 13.915.447, 15.029.646 y 14.859.567 respectivamente.

Apoderado Judicial de los demandantes: Abogados, Soraya Hernández, Aura Monroe y Ramón Ramírez, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 22.822, 54.553 y 10.328 respectivamente.

Demandado: CONSTRUCTORA MIRAMAR, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA MIRAMAR, C.A. No existe constancia en las actas procesales.

Apoderados Judiciales de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A. Abogados, Alfredo Bustamante, Alicia Ramírez, Ángela Romero, Balmore Acevedo, Dayana Ulloa, Nellys Prada, Nicolás Zurita, Osmariber Botino, Ricardo Sánchez, y Soriel Teresen, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 90.070, 80.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 39.207, 101.308, 53.633 y 101.325 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Por cuanto en fecha primero (1°) de marzo del año en curso fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Temporal para cubrir el reposo médico concedido a la Jueza de este Juzgado me ABOCO al conocimiento de la causa.

Se recibe escrito en fecha catorce (14) de agosto de 2007, contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos Yvan Acosta B., José Javier Barrios, Francely Díaz y Henrry Camacaro, ut supra identificados en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA MIRAMAR C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A. la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal admitiéndose la misma en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se practicaran las notificaciones de las demandadas. En fecha tres (03) de octubre del año 2007, el Alguacil consigna las notificaciones con resultado positivo.

Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de enero de 2008, el ciudadano Julio Cesar Peinado, venezolano, mayor de edad, CI V- 9.299.898, asistido de Abogado, consigna una diligencia donde señala que el no es ni ha sido trabajador de la empresa CONSTRUCTORA MIRAMAR C.A., en tal sentido, por auto fechado 30 de enero de 2008, el Tribunal deja sin efecto la consignación realizada por al Alguacil y ordena libra nuevo cartel a la sociedad mercantil en cuestión. Véase folios 225, 226 y 227 del presente expediente.

Ahora bien, cursa en los folios 232, 267y 332 consignaciones del Alguacil de fechas 15 de febrero de 2008, 01 de agosto de 2008 y 16 de diciembre de 2010 respectivamente, con resultado negativo, es decir, no siendo posible efectuar la notificación de la empresa constructora. Asimismo, se evidencia las oportunidades en que este Tribunal instó a los demandantes a que suministraran la nueva dirección de la referida empresa, quienes a través de sus apoderados judiciales señalaban la dirección aportada en el libelo de demanda, inclusive hasta la fecha de última actuación vale decir el veintitrés (23) de julio de 2010. Véase folio 296, con lo que se evidencia que transcurrió más de un (01) año desde la última actuación de los demandantes hasta la presente fecha.

Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, como se dijo en líneas anteriores la última actuación que cursa agregada a los autos es de fecha el veintitrés (23) de julio de 2010, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de los actores, denota falta de interés procesal de los ciudadanos Yvan Acosta B., José Javier Barrios, Francely Díaz y Henrry Camacaro, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en este proceso.
La Jueza Temporal,

Abg. Anayelis Torres Molinett.
El Secretario (a),


Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.



En esta se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),