ACTA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001523


PARTE ACTORA: Ciudadana, JOSE ANGEL OSUNA ACOSTA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 12.792.247.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados, MARI ISABEL REINA ACCENT, JUAN CARLOS ORENCE, NILSA VICTORIA SANCHEZ, YESID ARTURO RUIZ MEDINA y ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 146.892, 115.031, 154.510, 114.481, y 49.376 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CALVEN DE ORIENTE, C.A.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados, LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, ALEXA VERONICA VALLENILLA, JESUS AQUILES SUAREZ RUIZ, WILLIAMS JOSE ALCALA COVA, FRANCISCO JOSE COELLO MARIN inscritos en el Inpreabogado con los Nos 44.988, 139.761, 44.989, 121.637 y 169.138 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto en fecha primero (1°) de marzo del año en curso fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Temporal para cubrir el reposo médico concedido a la Jueza de este Juzgado me ABOCO al conocimiento de la causa. En tal sentido, en horas de Despacho del día de hoy Martes, seis (06) de marzo de 2012, siendo las 09:00am oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la audiencia, compareció el ciudadano José Ángel Osuna Acosta, la Abogada Mari Isabel Reina Accent en su condición de apoderada judicial del demandante y en representación de la sociedad mercantil demandada el Abogado Luís Miguel López Serrano, todos ut supra identificados quienes en esta oportunidad de común acuerdo manifiestan lo siguiente: el accionante solicita que se les cancelen por los conceptos demandados originados de su relación laboral con la demandada, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS, (Bs.35.347,22). Por su parte, la sociedad mercantil demandada ofrece pagar al demandante la cantidad única de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 24.000,00). Seguidamente, se hace constar que el monto ofrecido abarca todos y cada uno de los conceptos demandados y los que pudiere haber generado, no quedando ningún otro concepto pendiente por cancelar. El pago se realizara como se describe a continuación: la parte demandada consigna Cheque Nº 84244653, girado contra la cuenta corriente Nº 0105 0054 18 1054029628, perteneciente a la sociedad mercantil antes mencionada. El titulo valor es de la entidad financiera Banco Mercantil Banco Universal. Asimismo, la representación judicial manifiesta que con este pago no quedara ninguna indemnización laboral pendiente, ni diferencias de salarios, ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral demandados y especificados en el escrito libelar, los cuales se dan aquí por reproducidos. En este estado interviene el demandante, quien manifiesta libre de todo apremio y coacción que acepta el acuerdo, la forma de pago y que nada queda a reclamar por prestaciones sociales y ningún otro concepto laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la presente Acta se expiden copias certificadas para ser entregadas en este acto a los Abogados que representan a las partes. Asimismo, se hace constar que se hace devolución de los escritos de pruebas presentados al inicio de la Audiencia.

Este Tribunal en vista de que la MEDIACION ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la Audiencia Preliminar y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, y pasado como sean tres días hábiles a la presente fecha se ordena su remisión al Archivo Judicial.-
La Jueza Temporal,

Abg. Anayelis Torres M.

Las Partes Comparecientes,




Secretaría,