REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201° y 153°


Expediente: NP11-L-2011-001471

Parte Actora: Robert Antonio Flores, Leober Maxoliber Oliver Rodríguez, Miguel José Mota Rivas, Oscar Ramón Salazar, Cruz Rafael Calzadilla Márquez, Williams Cagiao Sabin, Américo Antonio Brito Alcalá, Luís Enrique Márquez Calzadilla, Tulio Jesús Rojas Gamboa, Eduardo José Montilla Ramírez, Manuel Antonio Tacay Rivero, José Miguel Farías Díaz, Carlos Argénis Briceño Martínez, Robert José Urbaneja Maestre y Héctor Rafael Díaz Díaz, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad Números. 11.340.963, 9.940.453, 10.304.765, 4.622.371, 4.894.477, 10.302.520, 9.283.753, 10.838.103, 8.378.606, 11.006.670, 9.287.787, 8.480.229, 6.129.300, 12.149.211 y 10.833..263; respectivamente. .

Apoderados Judiciales: Humberto La Rosa, Rubén Jaramillo Ramírez y Humberto
Marjal Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.239, 1.530 y 2.539 respectivamente.

Parte Demandada: Guardián de Venezuela, S.R.L., inscrita en los asientos de
Registro de Comercio llevados en el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de diciembre de1988, bajo el N° 249, folios 122 al 139, Tomo D, con posteriores modificaciones, y luego inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21de diciembre de 2010, bajo el N° 33, Tomo 61-A-RM-MAT.

Apoderada Judicial: Ana Cecilia Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 36.086.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES HISTORICOS

Se inicia el presente asunto en fecha 21 de septiembre de 2011, mediante demanda intentada por los prenombrados ciudadanos, quienes detalladamente demandan los conceptos y montos que a continuación se señalan:
Roberto Antonio Flores:
Quien manifiesta en su escrito de demanda, que comenzó a prestar sus servicios para dicha empresa el día 11/06/1992, como operador de planta, con un salario de Bs. 2.521,00 (bolívares antiguos) hasta el 16/08/2002 bajo un salario de Bs. 24.128,10; alegando en consecuencia un tiempo de servicio de 10 años y 02 meses, los cuales discrimina de la siguiente manera: Diferencia de Prestaciones Sociales por Bs. 3.143,28; Diferencia de los Domingos Trabajados y Bono Vacacional Adeudado: Bs. 25.730,32; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 9.000,09, para un total demandado de Bs. 37.874,50.

Leober Maxoliber Oliver Rodríguez:
Que comenzó a prestar sus servicios para dicha empresa el día 23/12/1996, como operador de planta, con un salario de Bs. 2.238,00 mensuales (bolívares antiguos) hasta el 30/05/2007 bajo un salario de 23.238,00 mensuales (bolívares antiguos); considerando una prestación de servicio de 11 años y 05 meses, período (al 30/05/2007); los cuales discrimina de la siguiente manera: Diferencia de Prestaciones Sociales por Bs. 4.439,19; Diferencia de los Domingos Trabajados y Bono Vacacional Adeudado: Bs. 29.870,10; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 19.469,51, por lo que demandada la cantidad de Bs. 53.778,80.

Miguel José Mota Rivas:
Quien expone en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para dicha empresa el día 08/04/1993, como operador de planta, bajo un salario de Bs. 2.312,00 (bolívares antiguos) hasta el 21/01/1998, para culminar con un salario mensual de Bs. 23.218,36 (bolívares antiguos); alegando en consecuencia un tiempo de servicio de 04 años y 11 meses, los cuales discrimina de la siguiente manera: Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 2.406,19; Diferencia de los Domingos Trabajados y Bono Vacacional Adeudado: Bs. 19.539,75; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 6.823,85 por lo que demandada la cantidad de Bs. 28.769,79.

Oscar Ramón Salazar:
Quien indica en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para dicha empresa el día 16/06/1994, como electromecánico, bajo un salario de Bs. 2.302,00 (bolívares antiguos) hasta el 16/11/1997).; alegando en consecuencia un tiempo de servicio de 03 años y 05 meses, los cuales discrimina de la siguiente manera: Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 2.843,54; Diferencia de los Domingos Trabajados y Bono Vacacional Adeudado: Bs. 18.382,55; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 6.495,23, por lo que demandada la cantidad de Bs. 27.721,32.

Cruz Rafael Calzadilla Márquez:
Discrimina en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para dicha empresa el día 16/06/1994, como operador de planta, bajo un salario de Bs. 2.136,00 (bolívares antiguos) hasta el 15/06/2000, con salario de Bs. 22.078,24 (antiguos); alegando en consecuencia un tiempo de servicio de 06 años, los cuales discrimina de la siguiente manera: Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 2.419,75; Diferencia de los Domingos Trabajados y Bono Vacacional Adeudado: Bs. 23.870,55; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 5.699,20, por lo que demanda la cantidad de Bs. 31.989,50.

Williams Cagiao Sabin:
Expone en su demanda, que comenzó a prestar sus servicios para dicha empresa el día 06/01/1998, como operador de planta, bajo un salario de Bs. 2.327,00 (bolívares antiguos) hasta el 15/08/2001, con salario de Bs. 24.128,10 (antiguos); alegando en consecuencia un tiempo de servicio de 08 años y 09 meses, los cuales discrimina de la siguiente manera: Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 2.204,19; Diferencia de los Domingos Trabajados y Bono Vacacional Adeudado: Bs. 21.870,35; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 6.434,26 para un total demandado de Bs. 30.508,80

Américo Antonio Brito Alcalá:
Establece en su demanda, que comenzó a prestar sus servicios para dicha empresa el día 01/06/1992, como operador de planta, bajo un salario de Bs. 2.560,00 (bolívares antiguos) hasta el 23/03/2002, con salario de Bs. 22.609,23 (antiguos); alegando en consecuencia un tiempo de servicio de 09 años y 09 meses, los cuales discrimina de la siguiente manera: Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 3.221,59; Diferencia de los Domingos Trabajados y Bono Vacacional Adeudado: Bs. 24.897,70; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 10.879,45, para un total demandado de Bs. 38.998,74.

Luís Enrique Márquez Calzadilla:
Establece en su demanda, que comenzó a prestar sus servicios para dicha empresa el día 11/09/1993, como operador de planta, bajo un salario de Bs. 2.381,00 (bolívares antiguos) hasta el 13/12/2004, con salario de Bs. 24.308,10 (antiguos); alegando en consecuencia un tiempo de servicio de 11 años y 03 meses, los cuales discrimina de la siguiente manera: Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 5.604,21; Diferencia de los Domingos Trabajados y Bono Vacacional Adeudado: Bs. 28.788,75; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 14.314,49, para un total demandado de Bs. 48.707,45.

Tulio Jesús Rojas Gamboa:
Establece en su demanda, que comenzó a prestar sus servicios para dicha empresa el día 22/03/1994, como operador de planta, bajo un salario de Bs. 2.321,00 (bolívares antiguos) hasta el 09/03/2006, con salario de Bs. 24.128,10 (antiguos); alegando en consecuencia un tiempo de servicio de 11 años y 11 meses, los cuales discrimina de la siguiente manera: Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 5.264,66; Diferencia de los Domingos Trabajados y Bono Vacacional Adeudado: Bs. 32.070,58; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 16.354,36, para un total demandado de Bs. 53.689,60.

Eduardo José Montilla Ramírez:
Establece en su demanda, que comenzó a prestar sus servicios para dicha empresa el día 09/04/1994, como operador de planta, bajo un salario de Bs. 2.800,00 (bolívares antiguos) hasta el 04/10/2005, con salario de Bs. 23.380,50 (antiguos); alegando en consecuencia un tiempo de servicio de 11 años y 06 meses, los cuales discrimina de la siguiente manera: Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 4.994,70; Diferencia de los Domingos Trabajados y Bono Vacacional Adeudado: Bs. 33.870,55; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 14.122,65, para un total demandado de Bs. 52.987,90.

Manuel Antonio Tacay Rivero:
Establece en su demanda, que comenzó a prestar sus servicios para dicha empresa el día 22/10/1996, como operador de planta, bajo un salario de Bs. 2.320,00 (bolívares antiguos) hasta el 10/07/2001, con salario de Bs. 23.185,20 (antiguos); alegando en consecuencia un tiempo de servicio de 04 años y 09 meses, los cuales discrimina de la siguiente manera: Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 2.994,19; Diferencia de los Domingos Trabajados y Bono Vacacional Adeudado: Bs. 16.870,55; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 6.223,06, para un total demandado de Bs. 26.807,80.

José Miguel Farias Díaz:
Establece en su demanda, que comenzó a prestar sus servicios para dicha empresa el día 14/04/1993, como operador de planta, bajo un salario de Bs. 2.437,00 (bolívares antiguos) hasta el 17/03/2006, con salario de Bs. 24.443,10 (antiguos); alegando en consecuencia un tiempo de servicio de 12 años y 11 meses los cuales discrimina de la siguiente manera: Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 5.884,59; Diferencia de los Domingos Trabajados y Bono Vacacional Adeudado: Bs. 34.870,55; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 15.221,73, para un total demandado de Bs. 55.976,87

Carlos Argenis Briceño Martínez:
Establece en su demanda, que comenzó a prestar sus servicios para dicha empresa el día 06/01/1998, como operador de planta, bajo un salario de Bs. 2.800,00 (bolívares antiguos) hasta el 26/09/2006, con salario de Bs. 24.128,10 (antiguos); alegando en consecuencia un tiempo de servicio de 07 años y 09 meses los cuales discrimina de la siguiente manera: Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 3.233,77; Diferencia de los Domingos Trabajados y Bono Vacacional Adeudado: Bs. 27.970,55; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 12.326,34, para un total demandado de Bs. 43.530,66.

Robert José Urbaneja Maestre:
Establece en su demanda, que comenzó a prestar sus servicios para dicha empresa el día 06/04/1998, como operador de planta, bajo un salario de Bs. 2.309,00 (bolívares antiguos) hasta el 26/09/2006, con salario de Bs. 24.128,70 (antiguos); alegando en consecuencia un tiempo de servicio de 08 años y 05 meses los cuales discrimina de la siguiente manera: Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 3.804,69; Diferencia de los Domingos Trabajados y Bono Vacacional Adeudado: Bs. 24.756,88; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 6.437,03, para un total demandado de Bs. 34.998,60.

Héctor Rafael Díaz Díaz:
Establece en su demanda, que comenzó a prestar sus servicios para dicha empresa el día 20/04/1994, como técnico electromecánico, bajo un salario de Bs. 2.612,00 (bolívares antiguos) hasta el 06/10/2004, con salario de Bs. 24.309,72 (antiguos); alegando en consecuencia un tiempo de servicio de 10 años y 06 meses los cuales discrimina de la siguiente manera: Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 4.769,25; Diferencia de los Domingos Trabajados y Bono Vacacional Adeudado: Bs. 29.475,40; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 14.422,55, para un total demandado de Bs. 48.677,20.
La totalidad de la demanda asciende a la cantidad de Bs. 613.165,43.

Dicha demanda se interpuso por ante el Juzgado Trigésimo Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 23 de septiembre del mismo año, lo admite solo a los fines prescriptivos, reservando un lapso de dos (02) días hábiles a los fines de su pronunciamiento conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procediendo a su admisión en fecha 27 de septiembre de 2011; asimismo se observa que en fecha 11 de octubre de 2011 procede a declinar la competencia por el territorio, recibiéndose el expediente en fecha 02 de noviembre de 2011, fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aceptando la competencia procedió a la sustanciación del mismo, iniciando la fase de Mediación en fecha 17 de noviembre de 2011, en la que se celebración tres prolongaciones, siendo la última de ellas el 09 de febrero de 2012, y por cuanto no se logró la mediación, se aperturó un lapso de cinco días de despacho, a los fines de la contestación de la demanda, la cual se llevó a cabo el 16 de febrero de 2012, remetiéndose la presente causa a los Juzgados de Juicio.
En fecha 22 de febrero de 2012, este Juzgado recibe el expediente correspondiendo la admisión de las pruebas dentro de los cinco días siguientes, observándose que se procedió admitir las pruebas promovidas por la demandada; a excepción de las pruebas presentadas por la parte demandante, las cuales no se admitieron por extemporáneas por tardías.
En fecha 29 de febrero de 2012, quien suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, y fijó para el día miércoles siete (07) de marzo de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 A.M), el inicio de la audiencia Oral y Pública, tal y como consta del folio 442.

Consta inserto al folio 445 acta de fecha 07 de marzo de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de las partes accionantes, y de la comparecencia de la demandada, por lo que, como consecuencia ello se declaró desistida la acción, reservándose este Tribunal el lapso legal correspondiente.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:

En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.
En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio, fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal, en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la audiencia preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora.
Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de los accionantes a la audiencia Oral y Pública previamente fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del Juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA la acción intentada por los ciudadanos Robert Antonio Flores, Leober Maxoliber Oliver Rodríguez, Miguel José Mota Rivas, Oscar Ramón Salazar, Cruz Rafael Calzadilla Márquez, Williams Cagiao Sabin, Américo Antonio Brito Alcalá, Luís Enrique Márquez Calzadilla, Tulio Jesús Rojas Gamboa, Eduardo José Montilla Ramírez, Manuel Antonio Tacay Rivero, José Miguel Farías Díaz, Carlos Argénis Briceño Martínez, Robert José Urbaneja Maestre y Héctor Rafael Díaz Díaz, identificados en autos, contra la empresa Guardián de Venezuela, C.A.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Miladys Sifontes de Nessi
Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m. Conste.


Secretario (a),