REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de marzo de 2012
201° y 153°

ASUNTO: NP11-R-2011-000049
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000745



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Fijada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): YSABEL MARIA ORTIZ, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Juan Bautista Marcano Quijada, Miriam Marcano Ramos y Luis Bravo Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.112, 50.663 y 139.989, en su orden correspondiente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), quien constituyera como apoderado judicial al ciudadano abogado Carlos Barone, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.898, a su vez sustituyó poder en el abogado José Antonio Adrián Alvarez y otros.

MOTIVO: Recurso de apelación contra decisión interlocutoria.

ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha 23 de febrero del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara la conexión entre los asuntos, NP11-L-2011-0001404 y NP11-L-2011-00075, donde son las mismas partes: ciudadana Ysabel María Ortiz contra la empresa Constructora Termini, S.A. (COTERSA), ordenando la acumulación de la causa NP11-L-2011-0001404 a la causa NP11-L-2011-00075.
En fecha 06 de marzo de 2012, se recibe el expediente contentivo del recurso de apelación, más tres piezas del expediente principal, provenientes del referido Juzgado y en la misma fecha se procedió a admitir y fijar la audiencia de parte, para el día 9 de febrero de 2012, a las 11:30 a.m., todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia, se hizo el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de ambas partes

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte recurrente, alegó que la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dictaminó la acumulación de la presente acción con otra que cursa en un Juzgado distinto, cuando ya esto es cosa Juzgada, por decisiones producidas en alzada y no se puede decidir sobre el mismo asunto, siendo esto un franco principio de violación de la inmutabilidad de la cosa juzgada, acarreando con esto la violación del orden público, de igual forma en la sentencia del Juzgado a quo, no establece que sentencias se deben acumular, toda vez que en el dispositivo hay confusión.

De igual forma la parte recurrida, a través de su apoderado judicial, expresó en su defensa, que en la sentencia del Juzgado de Alzada no hubo decisión sobre la acumulación de expedientes, es por ello que no se puede decir que existe cosa Juzgada, y que en efecto la acumulación de las causas evitaría dictar sentencias contradictorias que puedan afectar el orden público

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Vistas las alegaciones de la parte recurrente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre las denuncias formuladas.

En relación a la denuncia de la violación del orden público, señalando que dada las decisiones del Tribunal Primero Superior, al confirmar la decisión del Tribunal Sexto de Sustanciación que negó la acumulación solicitada por la parte demandada, existe cosa juzgada, que el Tribunal a quo, no debió ordenar la acumulación, al respecto, esta Alzada observa, al revisar las actas procesales, que cursa del folio 561 al folio 564 vto., decisión interlocutoria, de fecha 10 de enero 2012, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, confirmando el acta apelada de fecha 25 de noviembre de 2011 y de las motivaciones de dicha sentencia, se constata que el Juzgado Superior estableció que el Juzgado Sexto de Sustanciación si se pronunció sobre la solicitud de acumulación, sin adelantar si dicha acumulación era o no procedente.

Por otra parte, cursa del folio 709 al 712 del expediente principal, sentencia dictada por este mismo Tribunal Primero Superior, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando el auto de fecha 23 de noviembre de 2011, que niega la acumulación de las causas, sin embargo, cabe resaltar que el Tribunal superior, dejó establecido las razones de su negativa, que no fueron otra, sino de orden procesal dada las fases en las que se encontraba cada una de las causas, resaltando que en la causa NP11-L2011-0001404, no se había producido la oportunidad procesal que tienen las partes para promover las pruebas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentándose en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriores, considera esta Alzada que el Tribunal a quo, no incurre en violación del orden público, siendo improcedente lo denunciado. Así se decide.

En lo que respecta a la denuncia que formula el recurrente, de la confusión -según su decir- en el dispositivo por cuanto no se establece que sentencias se deben acumular, esta Alzada observa que el Tribunal a quo, en la parte de la “DECISION” declara:

PRIMERO: LA CONEXIÓN entre los asuntos solicitados, por lo que ordena la ACUMULACIÓN de la causa signada con el Nº NP11-L-2011-0001404 intentada por la ciudadana YSABEL MARIA ORTIZ, contra la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), por motivo de INDEMNIZACIÓN POR LA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, ambas partes identificados en autos; a la causa Signada con el Nº NP11-L-2011-000745 intentada por la ciudadana YSABEL MARIA ORTIZ, contra la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), por motivo de INDEMNIZACIÓN POR LA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE. SEGUNDO: Una vez se reciba el expediente NP11-L-2011-001404, se ordena anexar sus actuaciones al expediente Nº NP11-L-2011-00745, a los fines legales consiguientes.

Se constata del contenido del dispositivo que el mismo se basta por si mismo, hay claridad al ordenar el tribunal a quo, la acumulación de la causa signada con el NP11-L-2011-0001404 a la causa signada con el N° NP11-L-2011-000745, se identifican las partes, sin embargo, se repite el motivo de las causas, es decir, se señala que el motivo de la causa N° NP11-L-2011-000745, es por indemnización por la discapacidad total y permanente, daño moral y lucro cesante, cuando en realidad es por Cobro de diferencia de prestaciones sociales, considerando esta Alzada que dicho error material no afecta el derecho a la defensa de la parte recurrente, más aún cuando la misma no solicitó aclaratoria de la sentencia interlocutoria, lo que infiere esta Alzada que la confusión es infundada, en virtud del objeto de la misma acumulación, que es la unificación en un mismo expediente de causas, para que sea tramitado en juicio y dicte una sentencia que resuelva la controversia. Por otra parte, en la parte motiva de la sentencia recurrida, se expresan los fundamentos de hecho y de derecho para llegar a la decisión de la misma.

Cabe resaltar, que el proceso laboral, está desprovisto de las formalidades que no son esenciales y está regido por principios como el de economía procesal, que responden a la celeridad, brevedad y al principio finalista del proceso, por ello, la acumulación ordenada procede en derecho y se sustenta en los principios ya indicados, lo que permitirá a la Jueza de Primera Instancia, como directora del proceso, conducir el proceso hasta su conclusión. Por las razones anteriores, esta Alzada considera que el recurso de apelación no debe prosperar y en consecuencia debe ser confirmada la sentencia interlocutoria apelada. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en consecuencia se confirma la sentencia interlocutoria, de fecha 23 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza Superior Suplente

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2011-000049
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000745