REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201º y 153º

Asuento: NP11-L-2011-001346

Parte Demandante LISBETH JOSEFINA ESPINOZA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.830.294 y de este domicilio.

Apoderado Judicial MEYCKERD ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.963, de este domicilio.

Parte Demandada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (PDVAL).

Apoderada Judicial ALBA BOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.452.

Motivo de la acción CALIFICACION DE DESPIDO.


La presente causa se inicia en fecha 07 de octubre de 2011, con la solicitud de Calificación de Despido presentada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA ESPINOZA LARA, siendo recibido ante el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien procede a admitir la solicitud presentada, ordenándose la notificación de la empresa demandada para la tramitación de la causa; una vez notificada la demandada, en fecha 09 de diciembre de 2011 se da inicio a la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, y de la incomparecencia de la demandada quien goza de los privilegios y prerrogativas que le otorga la ley a la Republica, procediéndose a remitir en su oportunidad la presente causa al juzgado de Juicio.

Alegaciones de la actora: Alega el accionante que en fecha 20 de octubre de 2008, comenzó a trabajar para la demandada; que al principio de la relación laboral fungió como Inspector de Obras Civiles hasta el mes de enero de 2009; que luego fue suscrito un contrato por tiempo indeterminado donde se le nombre como Superviso de Servicios Generales, que devengó como último salario mensual la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00); que en fecha 06 de octubre de 2011, mientras se encontraba desempeñando sus labores de trabajo fue notificada que estaba despedida. Finalmente solicita al Tribunal que se califique el despido como injustificado, que se ordene el pago de los salarios caídos y se le reenganche al puesto de trabajo que venía ejerciendo.

De la contestación de la demanda: Admite como cierta la existencia de la relación laboral; admitió igualmente que la actora devengó como último salario mensual la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTROS BOLIVARES (Bs. 5.400,00), así mismo admite que la finalización de la relación laboral ocurrió en fecha 06 de octubre de 2011, por despido, pero manifiesta que se trató de un despido justificado por cuanto señala que:”…la trabajadora en cuestión fue despedida de esta empresa, por incurrir en el desempeño de sus funciones y obligaciones, en una serie de hechos constitutivos de irregularidades administrativas que van en detrimento de los principios de la sana eficacia y transparente administración que impone el cargo que desempeña, en virtud de que abusando de la confianza depositada por el patrono en ella, procedió a contratar un trabajador, sin autorización alguna, en el punto de venta en el cual se encontraba ejerciendo funciones de JEFE DE PUNTO…”.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 06 de marzo de 2011, se dio inicio a la audiencia de juicio, luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal dándose los trámites regulares de la audiencia; una vez evacuado todo el material probatorio, en esa misma fecha se dicta el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la solicitud de calificación de despido; correspondiendo el día de hoy trece de mayo de 2012, la publicación íntegra de la sentencia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, tenemos que la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si el despido el cual fue objeto la trabajadora fue justificado o injustificado, y la procedencia o no del reenganche y pago de los salarios caídos. Correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada de conformidad con lo pautado en el artículo 72 citado, el cual prevé que…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En este sentido solo queda determinar todos y cada uno de los hechos controvertidos.
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las Documentales:
.- Promueve marcada A1, Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado, suscrito entre la accionada y la ciudadana Lisbeth Espinoza, de fecha 28/05/2010. Fue reconocido por la representación judicial de la accionada, se desprende el cargo desempeñado, y salario devengado para ese momento. La presente prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado B1, Constancia de Trabajo. La misma fue reconocida por la demandada, se desprende de ésta la fecha de inicio de la relación laboral, salario devengado, y bonificaciones adicionales. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado C1, Comunicación dirigida a la ciudadana Lisbeth Espinoza, donde se le notifica que esta despedida. Fue igualmente reconocida por la demandada, se desprende de ésta las razones que se le señalaron a la actora como motivo de su despido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado D1 a D16, Recibos de Pagos desde la fecha 01/01/2011 hasta el 31/08/2011. Fueron reconocidos y se desprende el salario básico devengado por la actora. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la exhibición: Promovió la exhibición de todas las documentales promovidas, la demandada no las exhibió, no obstante a ello, todas las documentales fueron reconocidas.

De los Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos MAGALY MARQUEZ, JUAN PEREZ y ARTEMIA MARQUEZ, los testigos promovidos no comparecieron. Se declaro desierto el acto, no hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No promovió pruebas, admitió la existencia de la relación laboral, y alegó que el despido fue justificado.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar y siendo el trabajo un hecho social goza de la protección del Estado; así mismo el Estado garantiza la adopción de medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, al mismo tiempo, la ley garantiza la estabilidad en el trabajo, disponiendo lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, los despidos contrarios a la constitución son nulos, todo de conformidad con los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; la estabilidad laboral debe entenderse como el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, salvo que incurra en una de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ahora bien, de conformidad con lo pautado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono tiene la obligación cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, de probar las causas del despido. Así se señala.

En el caso concreto que nos ocupa, al demandada invocó en su contestación de demanda que el despido fue justificado por la trabajadora según señala incurrió “en el desempeño de sus funciones y obligaciones, en una serie de hechos constitutivos de irregularidades administrativas que van en detrimento de los principios de la sana eficacia y transparente administración que impone el cargo que desempeña, en virtud de que abusando de la confianza depositada por el patrono en ella, procedió a contratar un trabajador, sin autorización alguna, en el punto de venta en el cual se encontraba ejerciendo funciones de JEFE DE PUNTO…”. Ahora bien, la actora promovió carta de despido, la cual fue reconocida por la demandada, y en esta se lee de manera textual lo siguiente: “…Dicha decisión se toma con fundamento en el informe de fecha 08 de septiembre de 2011, enviado por el ciudadano JORGE QUINTANA Coordinador de PDVAL MONAGAS, en donde me informa que su rendimiento laboral esta por debajo de lo que se espera para ejercer el cargo…” . Puede observarse con meridiana claridad, la contradicción en los motivos expuestos por la demandada en la contestación de la demanda y en la carta de despido que presenta la actora, y que fue reconocida por la demandada; además de ello, es menester acotar, que ninguno de los hechos plasmados ni en la contestación, ni en la carta de despido fueron demostrados en forma alguna en la presente causa; no se trajo a los autos ningún elemento de convicción a través del cual el empleador desmotare - teniendo la carga de ello- que el despido del cual fue objeto la actora fue justificado; no se demostró que la conducta de la actora en el desempeño de sus funciones pudiere encuadrarse en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.

En consecuencia, de conformidad con los hechos admitidos tenemos que la actora se desempeñó como Supervisora de Servicios Generales para la demandad hasta el 06 de octubre de 2011, fecha en la cual fue notificada de su despido, que gozaba de estabilidad laboral, que al término de la relación de trabajo devengaba una salario de Bs. 5.000,00 mensual; y que el despido fue injustificado, dado que la empresa demandada no logró demostrar que el despido de la demandante, estuviese fundamentada en justa causa, razón por la cual debe declararse procedente la solicitud de calificación de despido propuesta y ordenarse el reenganche de la trabajadora al cargo que ocupaba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide.

De Los Salarios Caídos. En virtud del pronunciamiento anterior, deben determinarse los salarios caídos a pagar por la demandada, y en virtud que no fue desconocido el salario alegado por la actora, este debe reputarse como cierto, por lo que se tiene que este devengaba como salario mensual la cantidad de Bs. 5.000,00, es decir, la cantidad de Bs 166,67 como salario básico diario, en consecuencia, queda la empresa demandada, condenada a pagar a la actora, los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta la oportunidad del efectivo reenganche, o la oportunidad de la persistencia en el despido si fuere el caso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO ejercida por el ciudadano LISBETH JOSEFINA ESPINOZA LARA, en contra de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (PDVAL).; identificados en autos. En consecuencia, se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto efectivo de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretario (a),