REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
201° y 153°


Asunto:
NP11-L-2010-001840

Demandantes: ALQUIMEDES RAFAEL RODRIGUEZ, BENIGNO JOSE CERMEÑO, BENIGNO JOSE CERMEÑO, DUBAL ALFREDO PEREZ Y WILLIAMS ALFREDO GUTIERREZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidades N°s V-12.197.571, 19.719.396, 14.940.979 y 15.044.306, respectivamente.
Apoderado judicial: JOVITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.863.


Demandada INGENIERIA GAMA, C.A.
Apoderado Judicial: CARLOS BALZA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 98.752.


Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


La presente causa se inicia en fecha 10 de diciembre de 2009, con la interposición de demanda intentada por los ciudadanos ALQUIMEDES RAFAEL RODRIGUEZ, BENIGNO JOSE CERMEÑO, BENIGNO JOSE CERMEÑO, DUBAL ALFREDO PEREZ Y WILLIAMS ALFREDO GUTIERREZ, en contra de INGENIERIA GAMA, C.A.; en la misma fecha es recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 26 de mayo de 2011, dejándose constancia de que aun cuando el Juez trato de conciliar las posiciones de las partes, no fue posible la mediación,. por lo que se incorporaron las pruebas al expediente para que una vez que transcurra el lapso para la contestación de la demanda se remita la causa a los tribunales de Juicio, a los fines de seguir los trámites de ley.
SEÑALAN LOS ACCIONANTES EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que en fechas 23 de marzo, 13 de abril, 16 de marzo de 2009, y el 29 de septiembre de 2008, ingresaron a prestar servicios en la empresa Ingeniería Gama, C.A, en la obra llamada “Reacondicionamiento de las Instalaciones de la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera (AJIP) Punta de Mata”, bajo el contrato de obra N° 4600024901, en un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de manera fija, responsable y subordinada, bajo el amparo de y beneficio de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente en el periodo 2007-2009; que en fecha 17 de diciembre del año 2009, los despidieron de una forma injustificada, que a pesar de los diversos reclamos que hicieron ante la demandada, puede apreciarse en la hoja de liquidaciones que les efectuaron al momento de su despido, que no se les computo su tiempo de servicio de 91 días que estuvo paralizada la obra, para los efectos del calculo de los beneficios laborales, aunado a esto el despido injustificado, lo que origino una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, razón por la cual proceden a demandar a la empresa INGENIERIA GAMA, C.A. en los términos siguientes

1.- ALQUIMEDES RAFAEL RODRIGUEZ, cargo Ayudante de electricidad.
Fecha de Ingreso: 23/03/2009.
Fecha de egreso: 17/12/2009.
Tiempo de trabajo: 08 meses y 24 días.
Salario Base Diario: Bs. 53.15.
Salario Normal Diario: Bs. 60.74
Salario Integral Diario: Bs. 83.02.

Conceptos reclamados: Antigüedad Legal y Contractual, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización Por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Pago del Día para Examen Medico de egreso.

2.- BENIGNO JOSE CERMEÑO, cargo Obrero:
Fecha de Ingreso: 13/04/2009.
Fecha de egreso: 17/12/2009.
Tiempo de trabajo: 08 meses y 04 días
Salario Básico Diario: Bs. 49.64.
Salario Normal Diario: Bs. 56.73.
Salario Integral Diario: Bs. 77.53.
Conceptos reclamados: Antigüedad Legal y Contractual, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización Por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Pago del Día para Examen Medico de egreso.

3.- DUBAL ALFREDO PEREZ cargo Obrero.
Fecha de Ingreso: 16/03/2009
Fecha de egreso: 17/12/2009.
Tiempo de trabajo: 08 meses y 24 días.
Salario Básico Diario: Bs.49.64
Salario Normal Diario: Bs. 56.73
Salario Integral Diario: Bs. 77.53
Conceptos reclamados: Antigüedad Legal y Contractual, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización Por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Pago del Día para Examen Medico de egreso.

4.- WILLIAMS ALFREDO GUTIERREZ, cargo Obrero
Fecha de Ingreso: 29/09/2008
Fecha de egreso: 10/12/2009.
Tiempo de trabajo: 01 año, 02 meses y 11 días.
Salario Básico Diario: Bs. 49.64
Salario Normal Diario: Bs. 56.73
Salario Integral Diario: Bs. 77.53
Conceptos reclamados: Antigüedad Legal y Contractual, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización Por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Pago del Día para Examen Medico de egreso.

En fecha 06 de junio de 2011, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20 de julio de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma el Apoderado Judicial Abg. Jovito Gómez de la parte actora y en representación de la parte demandada el Abg. Carlos Balza, luego de las exposiciones de las partes, se establecieron los puntos controvertidos, y se paso a la evacuación de las pruebas; una vez culminada la evacuación de las pruebas se otorgó la oportunidad a los intervinientes a los fines de que hicieren las observaciones y conclusiones de ley. En fecha 19 de marzo de 2012, se dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda intentada.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dependerá de la forma según la cual el accionado conteste la demanda. En este sentido, una vez verificado el libelo, la contestación de la demanda y lo alegado por ambas partes en la audiencia de juicio, se observa que un primer punto controvertido es la determinación de computarse el tiempo en que estuvo suspendida la relación laboral al calculo de la antigüedad; así como determinar el motivo de culminación de la relación laboral. Así se señala

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Procede este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas, con base a las reglas de la sana crítica.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- Principio de la Comunidad de la Prueba.

.- Invoca el Merito favorable de autos. No es un medio de prueba susceptible de valoración.
.- DOCUMENTALES:
.-Promueve marcados “A-1”, constante de cinco (5) folios útiles Comprobantes de Pagos de Salarios Semanales, efectuados al ciudadano Alquimedes Rafael Rodríguez por la empresa Ingeniería Gama, C.A., durante el período que va del 16/03/2009 a 22/03/2009, del 13/04/2009 a 19/04/2009, del 20/04/2009 a 26/04/2009, del 27/04/2009 a 03/05/2009 y del 04/05/20090 al 10/05/2009.
.- Promueve marcado “A-2”, en original constante de un (01) folio útil Planilla de Liquidación, realizada por la empresa Ingeniería Gama, C.A. al ciudadano Alquimedes Rafael Rodríguez.
.-Promueve marcados “B-1”, constante de tres (03) folios útiles Comprobantes de Pagos de Salarios Semanales, efectuados al ciudadano Benigno José Cermeño por la empresa Ingeniería Gama, C.A., durante el período que va del 13/04/2009 al 19/04/2009.
.- Promueve marcado “B-2”, en original constante de un (01) folio útil Planilla de Liquidación, realizada por la empresa Ingeniería Gama, C.A. al ciudadano Benigno José Cermeño.
.-Promueve marcados “C-1”, constante de cinco (05) folios útiles Comprobantes de Pagos de Salarios Semanales, efectuados al ciudadano Dubal Alfredo Pérez por la empresa Ingeniería Gama, C.A., durante el período que va del 23/03/2009 al 29/03/2009, del 13/04/2009 a 19/04/2009, del 20/04/2009 a 26/04/2009, del 27/04/2009 a 03/05/2009, del 04/05/20090 al 10/05/2009 y del 10/08/2009 al 16/08/2009.
.-Promueve marcado “C-2”, constante de un (01) folio útil Cheque No endosable N° 47152307 de fecha 17/12/2009 del Banco Banesco, dirigido al ciudadano Dubal Alfredo Pérez por la cantidad de Bs. 6.397,14.
.-Promueve marcados “D-1”, constante de cuatro (04) folios útiles Comprobantes de Pagos de Salarios Semanales, efectuados al ciudadano Williams Alfredo Gutiérrez por la empresa Ingeniería Gama, C.A., durante el período que va del del 13/04/2009 a 19/04/2009, del 20/04/2009 a 26/04/2009, del 27/04/2009 a 03/05/2009 y del 04/05/20090 al 10/05/2009.

.-Promueve marcado “D-2”, constante de un (01) folio útil Cheque No endosable N° 27152305 de fecha 17/12/2009 del Banco Banesco, dirigido al ciudadano Williams Alfredo Gutiérrez por la cantidad de Bs. 11.526,02.

Todas las documentales presentadas fueron reconocidas por la demandada; las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprende de las mismas los montos pagados a los demandantes, el salario devengado por éstos; cargo desempeñado, y fecha de ingreso. Así se señala.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Solicito la exhibición de todos los documentos señalados anteriormente. La empresa no los exhibe por cuanto fueron reconocidos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA


.- Opone la defensa previa o vicios procesales, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, por no haber agotado los demandantes el procedimiento previo de conciliación contenido en la cláusula 81 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; y, en segundo lugar alega una falta de cualidad o legitimidad pasiva de la demandada por cuanto no se conformo un litis consorcio pasivo necesario con la empresa PDVSA Petróleo, S.A. Ambas defensas de fondos fueron desechadas del proceso; los motivos por los cuales se desecharon se expresaran en la parte motiva de la presente decisión.

.- DOCUMENTALES:

.- Promueve marcado con la letra I, Contrato Autenticado de Fianza Laboral suscrito entre la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. y la empresa Ingeniería Gama, C.A. Dicho documento no esta suscrito por los actores, y nada aporta a la solución de la controversia. Se desecha del proceso.

.- Promueve marcado con las letras G y G1, Actas de Entrega de Finalización o de Recepción definitiva de las obras y los trabajos según contrato Nro. 4600024901. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcados con los números 1 hasta el 26, constantes de 26 folios útiles, Constancias y Recibos de Cancelación por parte de la empresa demandada, de todos los beneficios laborales causados por los demandantes, durante el tiempo en que prestaron servicios. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INFORMES:

.-Solicita se oficie a PDVSA, Gerencia de Desarrollo Urbano Distrito Norte, Punta de Mata, Estado Monagas, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Primero: Si en fecha 11 de mayo de 2009 se suscribió un Acta de Paralización, correspondiente al contrato N° 4600024901. Segundo: Cuales fueron las causas que originaron o motivaron la Paralización de las obras del contrato N° 4600024901. Tercero: Si dicha paralización fue acordada o convenida entre la empresa contratista Ingeniería Gama, C.A. y la Contratante PDVSA. Cuarto: Cual fue la fecha de reinicio de la obra paralizada. Quinto: Que indique la transcripción íntegra del contenido de la cláusula Décima Quinta del Contrato N° 4600024901, suscrito entre Ingeniería Gama, C.A. y PDVSA referida dicha cláusula a la Suspensión de la obra. Se recibió respuesta que riela en el folio160 del presente expediente; se evidencia que efectivamente se suscribió Acta de Paralización de obra de mutuo acuerdo entre la contratista y PDVSA, que la obra se paralizo debido a hechos de violencia por parte de los trabajadores hacia el personal contratista y personal de PDVSA, la fecha de reinicio de la obra fue el 10/08/2009, y transcriben íntegramente la cláusula décima quinta del contrato N° 4600024901. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-Solicita se oficie a la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera (AJIP), ubicada en la calle G, número 31, Urbanización Canaima, Punta de Mata Estado Monagas, a los fines informe sobre los siguientes particulares: Primero: Si dicha asociación tiene personalidad jurídica propia. Segundo: Los datos referentes a su creación o registro como Asociación. Tercero: Que remita a este despacho copia simple del registro como asociación. No se recibió respuesta. No hay prueba que valorar.

De la prueba de Testigos: Promueve los testimoniales de los siguientes ciudadanos: Saint Herrera, Héctor Ponce, Yosmary Carvajal, Luís López y Luís Bello, a los fines de que ratifiquen el contenido y la firma del Acta de Paralización de Obra, de fecha 11 de mayo de 2009 y del Acta de Reinicio de Obra, de fecha 10 de agosto de 2009. No comparecieron ninguno de los testigos promovidos. No hay prueba que valorar.

De la Declaración de Parte: De la declaración efectuada por los actores, no se observa que incurran en contradicción con sus dichos, y lo explanado en el libelo de la demanda, evidenciándose la manera en que prestaron servicios, como termino la relación laboral, el lugar donde laboraban; todos los actores reconocieron tener pleno conocimiento de la suspensión de la obra, así como de la fecha de reinicio de la misma. Se le otorga valor de plena prueba en todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PUNTOS PREVIOS

Alego la demandada en primero lugar, que en la presente causa existe la prohibición de admitir la demanda, por cuanto los trabajadores no agotaron el procedimiento de conciliación que establece la Cláusula 81 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto debe señalarse que dicho requisito -agotamiento de la vía conciliatoria- no es necesario cumplirse para que un trabajador una vez culminada su prestación de servicios, active el aparato jurisdiccional a los fines de reclamar lo que considera que en justicia se le adeude con ocasión a la relación laboral que culminó; si bien es cierto que la normativa que rigió la relación laboral prevé tal procedimiento, el mismo no es de carácter obligatorio, y mucho menos es un requisito para accionar ante la jurisdicción laboral. Debe indicarse que en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes oportunidades, así podemos ver que en sentencia Nro. 989, de fecha 17 de mayo de 2007, la cual establece que no es necesario el agotamiento de procedimientos previos para que el trabajador pueda incoar demandas cuando considere afectados sus derechos. En consecuencia se considera IMPROCEDENTE la defensa opuesta. Así se decide.

.- En segundo lugar alegó, la falta de cualidad o legitimidad pasiva de la empresa demandada al no haberse constituido el litis consorcio pasivo necesario o forzoso requerido: Al respecto debe señalarse que la demanda en la presente causa se incoó sólo en contra de la empresa INGENIERIA GAMA, C.A. como patrono directo de cada uno de los trabajadores, sin que pueda evidenciar esta juzgadora que se haya realzado llamado alguno de terceros a la causa, en el entendido que si la egresa accionada consideraba que existía un tercero al que le fuera común la controversia, o debía coadyuvar con el en la resolución de la misma debía haber hecho el correspondiente llamado de terceros a la causa, siguiendo las pautas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ello; en consecuencia de desecha la presente defensa. Así se señala.

MOTIVA

Visto el punto controvertido en la presente causa tenemos los actores reclaman diferencias por prestaciones sociales que devienen del hecho que la demandada no computo los 91 días de suspensión que tuvo la obra a los fines de calcularse sus prestaciones sociales; así mismo se reclaman las indemnizaciones por despido injustificado. Así se señala.

En lo que respecta al tiempo a tomarse en consideración a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, debe señalarse que se desprende de las pruebas evacuadas, así como de la declaración de parte rendida por todos los actores que quedó establecido que durante el periodo comprendido entre el 08 de mayo de 2009 y el 09 de agosto de 2009, la obra en la que prestaban servicios estaba paralizada, que los actores durante ese periodo no prestaron servicios, y además de ello, tenían pleno conocimiento que reiniciarían sus actividades el 10 de agosto de 2009, por lo que considera ésta Juzgadora, que efectivamente hubo suspensión de actividades, sin que los trabajadores prestaran el servicio ni la empresa pagara salario alguno. Concluyendo en consecuencia que hubo una suspensión efectiva de la relación laboral, y debe excluirse dicho periodo para el calculo de los conceptos laborales que le corresponden a los actores. Así se decide.

En lo que atinente al motivo de culminación de la relación laboral, tenemos que era carga de la parte accionada demostrar que los actores estaban contratados por un tiempo determinado y para una obra determina, y al demostrar esos hechos, era menester además que demostrara que efectivamente dicha obra culminó en la oportunidad en que culmino la relación laboral y fueron liquidados los trabajadores; al no demostrarlo -como es el caso - considera esta Juzgadora que la relación laboral de cada uno de los actores para con la demandada terminó por despido injustificado, y les corresponde en consecuencia las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Concluido lo anterior tenemos que de los conceptos reclamados este tribunal considera que proceden diferencias en la prestación de antigüedad pagada, pero sólo en por cuanto no se incorporó la incidencia del bono vacacional sobre la antigüedad a los fines del cálculo del salario integral; así mismo proceden diferencias en las utilidades. El resto de los conceptos reclamados, es decir, vacaciones vencidas y fraccionadas, y examen de retiro, no proceden ya que fueron debidamente pagadas. Así se decide.

En consecuencia le corresponde a cada uno de los actores los siguientes montos:

1.- ALQUIMEDES RAFAEL RODRIGUEZ, C.I Nº 12.197.571, cargo Ayudante de electricidad.
Fecha de Ingreso: 23/03/2009.
Fecha de egreso: 17/12/2009.
Tiempo de trabajo: 08 meses y 24 días.
Salario Base Diario: Bs. 53.15.
Salario Normal Diario: Bs. 60.74
Salario Integral Diario: Bs. 83.02.
.- Antigüedad: Le corresponde el pago de 25 días calculados a su salario integral de Bs. 83.02, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.075,50, a lo que debe restársele la cantidad ya recibida por este concepto de Bs. 1.670,43 (1.328,75+341,68); por lo que debe pagársele al trabajador una diferencia de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 405,15).

.- Utilidades: Le corresponde por éste concepto el pago de 45 días calculados a su salario normal de Bs. 60,74, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.733,30, a lo que debe restársele la cantidad ya recibida por este concepto de Bs. 2.391,75; por lo que debe pagársele al trabajador una diferencia de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 341,55).

Indemnización por despido injustificado: Por su tiempo de servicios le corresponde el pago de 60 (30+30) días de salario integral de Bs. 83,02 lo cual totaliza la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 4.981,20)

Le corresponde por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 5.727,90).


2.- BENIGNO JOSE CERMEÑO, C.I Nº 19.719.396, cargo Obrero:
Fecha de Ingreso: 13/04/20098.
Fecha de egreso: 17/12/2009.
Tiempo de trabajo: 08 meses y 04 días.
Salario Básico Diario: Bs. 49.64.
Salario Normal Diario: Bs. 56.73.
Salario Integral Diario: Bs. 77.53.
.- Antigüedad: Le corresponde el pago de 25 días calculados a su salario integral de Bs. 77,53, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.938,25, a lo que debe restársele la cantidad ya recibida por este concepto de Bs. 1.541,24 (1.241,00+300,24); por lo que debe pagársele al trabajador una diferencia de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 397,01).

.- Utilidades: Le corresponde por éste concepto el pago de 37,50 días calculados a su salario normal de Bs. 56,73, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.127,38, a lo que debe restársele la cantidad ya recibida por este concepto de Bs. 1.861,50; por lo que debe pagársele al trabajador una diferencia de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 265,88).

.- Indemnización por despido injustificado: Por su tiempo de servicios le corresponde el pago de 60 (30+30) días de salario integral de Bs. 77.53, lo cual totaliza la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENT Y UN BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 4.651,80).

Le corresponde por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 5.314.69).

3.- DUBAL ALFREDO PEREZ C.I Nº 9.280.368, cargo Cabillero
Fecha de Ingreso: 16/03/2009.
Fecha de egreso: 10/12/2009.
Tiempo de trabajo: 08 meses y 24 días.
Salario Básico Diario: Bs.49.64
Salario Normal Diario: Bs. 56.73
Salario Integral Diario: Bs. 77.53
.- Antigüedad: Le corresponde el pago de 25 días calculados a su salario integral de Bs. 77,53, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.938,25, a lo que debe restársele la cantidad ya recibida por este concepto de Bs. 1.795,49 (1.418,29+377,20); por lo que debe pagársele al trabajador una diferencia de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 142,76).

.- Utilidades: Le corresponde por éste concepto el pago de 37.50 días calculados a su salario normal de Bs. 56,73., lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.127,38, a lo que debe restársele la cantidad ya recibida por este concepto de Bs. 2.127,43; por lo que nada se le adeuda por éste concepto.

.- Indemnización por despido injustificado: Por su tiempo de servicios le corresponde el pago de 60 (30+30) días de salario integral de Bs. 77,53 lo cual totaliza la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 4.651,80).

Le corresponde por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 4.793,76).

4.- WILLIAMS ALFREDO GUTIERREZ C.I Nº 15.044.306, cargo Obrero
Fecha de Ingreso: 29/09/2008.
Fecha de egreso: 10/12/2009.
Tiempo de trabajo: 11 meses y 18 días.
Salario Básico Diario: Bs.49.64
Salario Normal Diario: Bs. 56.73
Salario Integral Diario: Bs. 77.53
.- Antigüedad: Le corresponde el pago de 55 días calculados a su salario integral de Bs. 77,53, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 4.264,15, a lo que debe restársele la cantidad ya recibida por este concepto de Bs. 3.436,29 (2.730,20+706,09); por lo que debe pagársele al trabajador una diferencia de OCHOCIENTOS VIENTISIETE BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 827,86).

.- Utilidades: Le corresponde por éste concepto el pago de 90 días calculados a su salario normal de Bs. 56,73, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 5.105,70, a lo que debe restársele la cantidad ya recibida por este concepto de Bs. 4.467,60; por lo que debe pagársele al trabajador una diferencia de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 638,10).

.- Indemnización por despido injustificado: Por su tiempo de servicios le corresponde el pago de 60 (30+30) días de salario integral de Bs. 77.53, lo cual totaliza la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENT Y UN BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 4.651,80).

Le corresponde por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 6.117,76).

Por último se considera procedente ordenar la indexación de las cantidades ordenadas pagar a cada uno de los actores, y la misma será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran los ciudadanos ALQUIMEDES RAFAEL RODRIGUEZ, BENIGNO JOSE CERMEÑO, DUBAL ALFREDO PEREZ Y WILLIAMS ALFREDO GUTIERREZ en contra de la empresa INGENIERIA GAMA, C.A. SEGUNDO: Se ordena el pago al ciudadano ALQUIMEDES RAFAEL RODRIGUEZ; la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 5.727,90); al ciudadano BENIGNO JOSE CERMEÑO, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 5.314.69); al ciudadano DUBAL ALFREDO PEREZ la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 4.793,76); y al ciudadano WILLIAMS ALFREDO la cantidad de SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 6.117,76). TERCERO: En cuanto a la indexación o corrección monetaria, e interese de mora, se procederá conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G. Secretaria, (o)