REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, seis (06) de marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO: NP11-L-2011-000244
PARTE ACTORA: COSME JOSE BRITO R Y ANIBAL RAMON SOLEDAD
APODERADA
JUDICIAL: SARA DIAZ
PARTE

DEMANDADA: AGROVIVERO LOS COCOS, C.A.

APODERADO
JUDICIAL: CRISEIDA VALLENILLA.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES


Visto el escrito transaccional presentado en fecha 05 de marzo de 2012, suscrito por las abogadas apoderadas de las partes SARA DIAZ Y CRISEIDA VALLENILLA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 80.321 y 14.832, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La presente acción se inicia por demanda por cobro de prestaciones sociales que intentares los ciudadanos COSME JOSE BRITO R Y ANIBAL RAMON SOLEDAD, en contra de la empresa AGROVIVEROS LOS COCOS, C.A. identificados en autos; manifestando que demandaban el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo en que prestaron sus servicios para la demandada; demanda el ciudadano COSME JOSE BRITO R el pago de la cantidad de Bs. 36.287,89, por los conceptos de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, días de descanso trabajados, domingos trabajados, paro forzoso y otros; y demanda el ciudadano ANIBAL RAMON SOLEDAD el pago de la cantidad de Bs. 45.594,82, por los conceptos de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, días de descanso trabajados, domingos trabajados, paro forzoso y otros; la demandada en su contestación negó la existencia de una relación de carácter laboral entre los actores y la empresa. en fecha 16 de febrero de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la parte demanda. Cumplidas estas formalidades se inicia la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó hasta el 28 de julio de 2011 oportunidad en la que se dio por concluida la misma, en virtud de que no fue posible lograr la mediación, ordenándose en consecuencia agregar los escritos de pruebas y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, para la continuación del procedimiento. En fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, admitiendo las pruebas promovidas, y fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo su inicio en fecha 18 de octubre de 2011; prolongándose la misma en varias oportunidades. En fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda propuesta; y en fecha 05 de marzo del año en curso, las partes intervinientes presentaron por ante la U.R.D.D de esta Coordinación Laboral, a los fines de su revisión y posterior homologación TRANSACCIÓN LABORAL, en la que las partes haciéndose concesiones reciprocas, y a los fines de ponerle fin al litigio, manifiestan haber alcanzado un acuerdo, el cual se analiza en el presente acto.

Ante el documento Transaccional presentado, debe señalarse que dentro del marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante - al término de la relación de trabajo - celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas y subrayados nuestros).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 3°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas Nuestras)

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación; así podemos leer:

Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajado y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse el termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 10 y 11 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. Así se señala.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos en el escrito transaccional presentado:

La transacción in comento, cumple con los requisitos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que produzca los efectos legales correspondientes, ya que se observa que esta suscrita por las apoderadas judiciales de las partes, estando estas suficientemente facultadas para ello, por lo que éstas haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos tal como lo permite nuestra Constitución, sin que se haya publicado la decisión correspondiente en la presente causa, celebraron el acuerdo transaccional que aquí se analiza y donde constan las concesiones recíprocas acordadas entre ellos; observándose que la demandada ofrece como acuerdo transaccional el pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para cada uno de los actores, monto este que se pagará a través de la Oficina de Consignaciones de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en un lapso de treinta (30) días contados desde el día 05 de marzo de 2012; así mismo se hace constar que los derechos comprendidos son todos los discriminados en el escrito transacciónal presentado, y con atención al dispositivo del fallo dictado, realizando la empresa el ofrecimiento de pagar la cantidad señalada, en el entendido que dicho ofrecimiento se hace a los fines de dar por concluido el proceso sustanciado en este expediente; se observa que la apoderada judicial de los actores acepto la propuesta realizada y la forma de pago propuesta.
Bajo estas premisas, constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, y por cuanto el arreglo presentado no viola normas de orden público ni derechos irrenunciables de los trabajadores, dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento respectivamente, considera esta Juzgadora que el mismo debe ser HOMOLOGADO, con el fin de que surta los efectos legales correspondientes; no obstante no se acuerda el archivo del expediente hasta tanto conste el cumplimiento de lo aquí acordado, en el entendido que es caso de no cumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el plazo aquí concedido equivale al lapso para el cumplimiento voluntario. Se hace constar Así se decide.

Expídanse las copias certificadas solicitadas.

La Jueza Titular,

Abg. Ana Beatriz Palacios González
La Secretaria.
Secretario (a),