REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2012-000009
ASUNTO: NC11-X-2012-000007

Vistas las actuaciones, recibidas en virtud de Inhibición formulada por la Abogada YUIRIS GÓMEZ ZABALETA, Jueza Temporal del Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, bajo el número NP11-O-2012-000009, que tiene incoada el ciudadano FERNANDO MALAVE MARCANO contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Este Tribunal Superior observa:

La Jueza de Primera Instancia expuso los motivos de su inhibición al siguiente tenor:

“En horas de despacho del día de hoy, lunes diecinueve (19) de marzo de 2012, comparece la ciudadana Abg. Yuiris Gómez Zabaleta, Jueza Temporal del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y expone: Por medio de la presente me inhibo de conocer del presente Expediente, signado con el Nº NP11-O-2012-000009, ello en virtud, de que en la causa signada con el Nº NP11-L-2009-001153, de la cual se hace mención en el escrito de Acción de Amparo Constitucional, folio cuatro (04) en su vuelto, en fecha 28 de julio del año 2009 mediante acta civil registrada en el sistema Juris 2000, se dejó constancia de la INHIBICIÓN realizada por mi persona estando a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2009; tomando en consideración que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del operador de Justicia.
Ahora bien, con ocasión a la relación de compadrazgo existente entre el demandante ciudadano Oseas La Rosa y mi persona, motivado al hecho de ser madrina de su menor hija, y que al mismo tiempo es cónyuge de mi comadre abogada Marileudis Gallardo, quien se desempeña como Jueza del Trabajo en esta misma Circunscripción Judicial, son circunstancias de cercanía y amista intima que pudieran o pueden comprometer la imparcialidad para entrar a conocer de la misma, y fundamentada en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (www.tsj.gov.ve). Por tales consideraciones, Me Inhibo de conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pues considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Adjetiva. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.”

Fundamenta la inhibición conforme lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando su incapacidad subjetiva y abstención voluntaria para conocer de la presente causa, considerando que al tener dicha Acción de Amparo Constitucional relación con el Asunto NP11-L-2009-001153 del cual ya se inhibió, y este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió a Decidir la misma declarándola Con Lugar en fecha 31 de julio del año 2009, teniéndose ello para este Sentenciador como un hecho notorio Judicial, a los fines de cumplir cabalmente con los mandatos Constitucionales concernientes a una justicia transparente e imparcial, debe inhibirse de conocer el asunto indicado, en virtud del compadrazgo existente entre el demandante y su persona quien a su vez es cónyuge de su comadre la Abogada Marileudis Gallardo quien actualmente se desempeña como Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

A los fines de decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y asimismo, todo Juez o Jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

En consideración de que constituye el deber de todo Juzgador, el de inhibirse, en aquellos asuntos que sometidos a su conocimiento, existieren elementos por los cuales deba abstenerse de su conocimiento, ello sin esperar ser recusado, y siendo que la Acción de Amparo Constitucional identificada bajo el Nro. NP11-O-2012-000009 que tiene relación directa con la causa NP11-L-2009-001153, lo cual pudo verificar este Juzgador a través del Sistema de Gestión Judicial Juris 2000, vista la falta de consignación de documentales en Autos, la Jueza Temporal del Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibe, aduciendo su incapacidad subjetiva en dicho juicio por la amistad íntima con el demandante, considera este Tribunal de Alzada, que ante lo expresado por la Jueza, lo cual goza de veracidad y siendo lo dicho del conocimiento de quien decide, que la inhibición propuesta debe prosperar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral vigente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada YUIRIS GOMEZ ZABALETA, Jueza Temporal del Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Remítase el presente asunto con copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de origen, a los efectos que se acuerde la remisión de la totalidad de las actas que componen el presente Cuaderno Separado y la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, para su redistribución ante otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.