REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012)
201° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO NP11-N-2011-000070
Demandante: BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A. originalmente inscrita bajo la denominación de HUABEI PETROLEUM DOWNHOLE SERVICES, S.A. por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de abril de 1999, bajo el Nro. 22, Tomo 4-A de los Libros llevados por ese Registro; posteriormente modificada su denominación como HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., según acta de Asamblea Extraordinaria igualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de febrero de 2001, bajo el Nro. 63, Tomo 11-A, siendo su último cambio de denominación y actual, inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el Nro. 11, Tomo 13-A, de los Libros llevados por ese Registro.
Apoderados Judiciales: Abog. FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.783
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO.
Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.
Motivo: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES Nro.005/2011 de fecha 16 de febrero de 2011


ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de julio del dos mil once (2011), el Abogado FERNANDO CHACIN en su carácter acreditado en Autos, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, mediante el cual interpone NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, solicitando la nulidad de la Providencia Administrativa Nro.005/2011 de fecha 16 de febrero de 2011, contenida en el Procedimiento Sancionatorio del Expediente USMON/042/2010, mediante la cual se impuso multa a la empresa de (88 U.T. x Bs.65,00) por cincuenta y cuatro (54) trabajadores expuestos, equivalente a la cantidad de Trescientos ocho mil ochocientos ochenta Bolívares exactos (Bs.308.880,00), por la comisión de infracción muy grave prevista en el Artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de no registrar el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

El presente Expediente fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral y recibido por este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de julio de 2011, quien la admite en fecha 3 de agosto de 2011 y de conformidad con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, se procede notificar mediante Oficio al Director de la Diresat Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, a los fines de la realización de la Audiencia de Juicio. Este Juzgado en el presente Asunto, no consideró procedente la publicación de Cartel de Emplazamiento a terceros.

En fecha 9 de agosto de 2011 se dejó constancia en Autos de la notificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual en fecha 19 de septiembre de 2011 consigna en Autos las copias certificadas del expediente administrativo y antecedentes correspondientes del Expediente Nro.USMON/042/2010.

En fecha 18 de noviembre de 2011 se reciben las resultas de los exhortos de notificación a la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República con resultado positivo, dejándose constancia en esa misma fecha.

Vencidos el lapso legal conforme lo dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 15 de diciembre de 2011, este Juzgado por Auto expreso fija la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15°) días hábil siguiente a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.).

En fecha 23 de enero de 2012 se celebró la Audiencia oral y pública en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y la incomparecencia de los diferentes Entes del Estado notificados. En dicha Audiencia, el Actor consigna escrito de pruebas, reservándose este Juzgador el lapso de Ley a los fines del pronunciamiento respectivo.

Mediante Auto de fecha 25 de enero de 2012, se negó la prueba de informes por las razones expuestas en el mismo, y se admitió la prueba de Inspección Judicial, fijándose la oportunidad para su evacuación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de febrero de 2012 se practica la evacuación de la prueba solicitada, y en fecha 13 de febrero de este año, la parte Accionante consigna el escrito de informes.

Encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal de los treinta (30) días de despacho siguientes luego de los informes para dictar Sentencia, lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia número 005/2011 de fecha 16 de febrero de 2011, del procedimiento Sancionatorio contenido en el Expediente USMON/042/2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT – MONAGAS y DELTA AMACURO), alegando que dicha Providencia se encuentra incursa en el vicio de:

a) Imprecisión en la identificación del Accionado, al señalar que la identificación de la empresa no es la correcta, ya que la propuesta de sanción se encuentra dirigida a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. SERVICES DE VENEZUELA BH OFICINAS ADMINISTRATIVAS DE HUABEI PETROLEUM SERVICES, sin identificar con exactitud los datos particulares de identificación de la empresa, conforme a su registro o datos Constitutivos, así como tampoco el número de Registro de Identificación Fiscal, incurriendo en confusión el Ente Administrativo.
b) Que la Providencia administrativa recae sobre la denominación anterior, y es en la planilla de liquidación de la sanción que se identifica o coloca el número de RIF. J-30840868-9.
c) Que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., persona jurídica distinta a su representada es la titular del número RIF J-30840868-9, y casualmente sus oficinas se encuentran ubicadas en la misma dirección que la empresa sancionada.
d) Configura el vicio delatado, el error en la identificación de la empresa que da origen al procedimiento sancionatorio, lo que originó un estado de indefensión a su representada.
e) Que la referida Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad, al no cumplir con los requisitos de forma que debe tener toda decisión, el cual incurre en violación del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
f) Asimismo sostiene que dicha Providencia se sustenta en un falso supuesto al incurrir en error y omisión en la valoración de las pruebas, en especial, al referirse a la prueba marcada con la letra “J”, la cual no existe.
g) En este mismo orden, alega incurre en falso supuesto al existir incongruencias en las pruebas marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Promueve un (1) juego de copias certificadas del Procedimiento Sancionatorio contenido en el expediente USMON/042/2010 y de la Providencia Administrativa 005/2011 publicada en fecha 16 de febrero de 2011, en la cual pretende probar:

1.- La identificación de la empresa utilizada por el Ente Administrativo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. SERVICES DE VENEZUELA, BH OFICINAS ADMINISTRATIVAS HUABEI PETROLEUM SERVICES
2.- La dirección de notificación, que fue AVENIDA RAUL LEONI, HATO EL ROSILLO, EDIFICIO CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., MATURÍN, ESTADO MONAGAS.
3.- Que la empresa Accionante de la presente Nulidad de Providencia Administrativa, actuó y se hizo parte en dicho procedimiento sancionatorio.
4.- Que en dicho Expediente se evidencia la falta de precisión en la identificación de la empresa contra la cual se Acciona.
5.- La estructura de la Providencia Administrativa y la valoración de las pruebas promovidas.

Observa este Juzgado que, siendo la documental consignada en el expediente principal conjuntamente con el escrito libelar una copia certificada emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se le otorga valor probatorio, el cual es del mismo tenor del expediente administrativo y la respectiva Providencia recaída en el mismo, consignado en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT – MONAGAS y DELTA AMACURO).

Riela en Autos, el documento de fecha 2 de diciembre de 2010 emanado del Ente Administrativo, denominado “INFORME DE PROPUESTA DE SANCIÓN”, dirigido a la empresa: “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. SERVICES LTD S.A. BH – OFICINAS ADMINISTRATIVAS HUABEI PETROLUM (sic) SERVICES”, mediante el cual, la Funcionaria que lo suscribe en su condición de Jefe de la Sala de Registro, propone la sanción indicada en el Artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, correspondiente a ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias por incumplimiento de dicha empresa a lo establecido en el Artículo 46 eiusdem y Artículo 72 de su Reglamento Parcial, al no registrar el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Consta que en fecha 8 de diciembre de 2010, se apertura el procedimiento sancionatorio solicitado, librándose el respectivo Cartel de Notificación a la empresa antes señalada.

En fecha 9 de diciembre de 2010, consta “INFORME DEL NOTIFICADOR” en el cual señala que ese día se trasladó a la empresa “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. SERVICES DE VENEZUELA” en la dirección señalada, haciendo entrega del Cartel a un Ciudadano de nombre ISRAEL RODRÍGUEZ, quien dijo ser Supervisor SIAHO; y consigna el Cartel firmado.

Consta Auto de fecha 21 de diciembre de 2010, en el cual se deja constancia de la comparecencia del Abogado FERNANDO CHACÍN, en su carácter de Apoderado de la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. con la finalidad de consignar escrito de alegatos relacionados al procedimiento sancionatorio, consignando con el mismo, documento Constitutivo de la empresa que representa Protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y copia del Registro de Información Fiscal Nro. J-30612186-2, e instrumento Poder que acredita su representación. Asimismo, se evidencia que dicho Apoderado Judicial consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas conforme se evidencia del Auto dictado por dicho Ente en fecha 29 de diciembre de 2010.

Precluidos los lapsos, consta en las copias certificadas la Providencia Administrativa dictada en fecha 16 de febrero de 2011, identificada con el Nro.005/2011, la cual consta de los siguientes Capítulos:

I.- DE LA COMPETENCIA;
II.- DE LA NARRATIVA;
III.- MOTIVA: constante de: MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA PROVEER; HECHOS CONTROVERTIDOS; DE LOS HECHOS; DEL DERECHO; DE LA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS EN EL DERECHO; DE LOS ALEGATOS;
IV.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA;
LA PARTE DISPOSITIVA y LA RESOLUCIÓN DICTADA.

Asimismo, consta el respectivo Cartel de Notificación de la Providencia con la indicación de la sanción impuesta, y el “INFORNE DEL NOTIFICADOR” de fecha 28 de febrero de 2011, en el cual señala haberse dirigido a la empresa “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. BH OFICINAS ADMINISTRATIVAS HUABEI PETROLUM (sic) SERVICES”, entregándolo a la Ciudadana CHARITY SUAREZ quien dijo ser Asistente de RRHH.

Al Expediente Administrativo consignado, este Juzgador conforme Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro.6004 de fecha 26 de octubre de 2005, caso: Manufacturas Unicen, C.A., señala que goza de la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Así se establece.


En la Sección II del escrito de promoción de Pruebas consignado en la presente Acción de Nulidad, promovió original de Planilla de Liquidación adjunta a la Providencia Administrativa 005/2011, a los fines de señalar el error en la identificación, en los siguientes términos:

1.- que está dirigido a: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. BH HUABEI PETROLEUM SERVICES
2.- Que le fue colocado el Nro. De RIF: J-30840868-9
3.- Quiere demostrar que con dicha identificación la misma no se encuentra dirigida a su representada, sino a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., persona jurídica distinta.

Este Tribunal Superior al ser el original de la planilla, la valora conforme la Ley. Del análisis que realiza a la misma, constata que el formato de la Planilla de Liquidación Nro.11-0661 se encuentran los datos y casillas escritas en forma manuscrita y dirigida al Contribuyente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. BH HUABEI PETROLEUM SERVICES, identificado con el número RIF. J-30840868-9.


En el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas, solicita se realice Inspección Judicial a tenor de lo dispuesto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a la Sede del SENIAT Ubicada en el Centro Comercial la Cascada, en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de verificar las identificaciones y números de Registro de Información Fiscal (RIF) de las empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.

La prueba solicitada se materializó en fecha 3 de febrero de 2012, cuyas resultas rielan en Autos desde el folio 280 al 287.

Del análisis de las resultas de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:

• La empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. tiene la misma Razón Social y Nombre Comercial, se identifica con el Registro de Información Fiscal Nro. J308408689; se encuentra Registrada en el registro Mercantil Quinto del Distrito Federal, con fecha de Constitución e Inscripción el 16 de agosto de 2001; indica el grupo y Tipo de actividad económica, su domicilio fiscal, en la Ciudad de Caracas, el nombre de su REPRESENTANTE Legal y su clasificación como contribuyente, entre otros datos.
• De la empresa Accionante se observa que señala como “Razón Social”: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.; como “Nombre Comercial”: HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A.; Los datos de Registro y Constitución ante la Oficina de Registro Público en el Estado Anzoátegui; la actividad económica y las direcciones de su domicilio fiscal y sus representantes legales, siendo uno de ellos una persona jurídica denominada CNPC BOHAI INGENIERIA DE PERFORACIÓN, S.A. con número de RIF J299135046.


En el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, solicitó una prueba de Informes al SENIAT sobre los datos anteriormente señalados, la cual fue negada por este Tribunal al considerar que la información solicitada era la misma que se verificó con la Inspección Judicial.

No hubo más pruebas aportadas.


DEL ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad legal, la parte actora consigna escrito de Informes, en el cual alega lo siguiente:

En el Capítulo I, de la demanda, señala que la Acción de Nulidad incoada se hace dentro del lapso de los seis (6) meses contados desde la notificación de la Providencia Administrativa que se impugna.

En el Capítulo II, de la Audiencia, señala que procedió a exponer los alegatos que sustentan su Acción, en los mismos términos que los expresados en el escrito libelar.

En el Capítulo III, de las pruebas, con las documentales presentadas, con la planilla de liquidación y con la Inspección Judicial, quiere demostrar el error incurrido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT – MONAGAS y DELTA AMACURO), en cuanto a la identificación del sujetos pasivo del procedimiento sancionatorio incoado.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002,– Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

En el casi sub examine, solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa del Procedimiento Sancionatorio, sustentado en un primer supuesto, por el vicio por imprecisión en la identificación del Accionado, y el otro, por error en la valoración de las pruebas.

En referencia al error o imprecisión en la Identificación de la empresa a la cual se le apertura el procedimiento administrativo y se aplicó la sanción correspondiente, se observa lo siguiente:

En el Informe de Propuesta de Sanción de fecha 2 de diciembre de 2010, Nro. PS: 0004-2010, la Funcionaria que suscribe dirige la misma a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. BH – OFICINAS ADMINISTRATIVAS HUABEI PETROLEUM SERVICES, estableciendo que es ésta empresa la que incumplió lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, a los efectos de imponer la sanción de Unidades Tributarias por el número de trabajadores indicados. Es decir, está dirigido expresamente a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., determinado esto del contenido de dicho Informe, en el cual expresa:

“(…) en fecha: 26/03/2010 se registraron, ante Diresat, como Delegados de Prevención del centro de trabajo OFICINAS ADMINISTRATIVAS HUABEI PETROLUM SERVICES de la Institución CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. BH, ubicada en (…)” (Resaltado de origen y subrayado de este Juzgado Superior)

Posteriormente, constan Constancias de Registro de Delegado de Prevención, identificadas con Los Códigos MON-08-3-02-C-1110-003227, MON-08-3-02-C-1110-003226 y MON-08-3-09-C-1110-003260, de los Ciudadanos SIMÓN MENDOZA, FREDDY COLON y WALDO SANDOVAL respectivamente.

La Convocatoria de Constitución y Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 10 de junio de 2010, Nro. MON:00139-2010, se encuentra dirigida a CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. BH – OFICINAS ADMINISTRATIVAS; no mencionando en este caso el nombre o razón social de la empresa Accionante de Autos; evidenciándose además, que ésta Convocatoria fuera recibida por las dos (2) empresas, según sello estampado, indicando uno el nombre de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., con Nro. Rif.J30840868-9 , R.R.H.H.; y el otro señala BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., RRHH.

La otra Comunicación o Convocatoria, Nro. MON:00236-2010 de fecha 9 de noviembre de 2010, igualmente dirigida a CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. BH – OFICINAS ADMINISTRATIVAS, y siendo recibida por ésta sola según sello estampado.

Posteriormente, el Acta de Apertura del Procedimiento Sancionatorio solicitado por la Jefe de la Sala de Registro, señala que la propuesta de Sanción es en contra de la empresa “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. BH (OFICINAS ADMINISTRATIVAS) HUABEI PETROLUM (sic) SERVICES”, identificando los nombres de dos personas jurídicas en uno solo.

En este orden, quien consigna informes y sigue el procedimiento aperturado, es la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., la cual según el escrito presentado por el Abogado FERNANDO CHACIN, expone los alegatos de hecho y de derecho, asumiendo y así se infiere, que los Ciudadanos que fueron nombrados como Delegados de Prevención – supra referidos – eran o son trabajadores de dicha empresa y no de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., consignando con dicho escrito, los Documentos Constitutivos y Estatutarios de la empresa que representa Protocolizados, y copia de la planilla de Registro de Información Fiscal (RIF), que señala el Nro.J-30612186-2. Asimismo, reconoció que no formalizó el Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, alegando entre otros aspectos, que el Ciudadano WALDO SANDOVAL, tenia incoado un procedimiento en contra de la empresa y por ello no habría suscrito los documentos correspondientes.

Por último la Providencia Administrativa que establece la sanción, señala como sujeto pasivo de la misma a “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. BH (OFICINAS ADMINISTRATIVAS) HUABEI PETROLUM (sic) SERVICES”, es decir, la combinación de nombres de dos (2) empresas, y la Planilla de Liquidación que se emite, si bien repite la denominación anterior, el numero de Registro de Identificación Fiscal (RIF) que indica es J-30840868-9, siendo éste distinto al de la empresa que siguió el procedimiento.

Como bien puede verificarse, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT – MONAGAS y DELTA AMACURO), incurrió en error en la Identificación de la Persona Jurídica a la cual se le apertura el Procedimiento Administrativo de Sanción y la Providencia Administrativa correspondiente, así como la Planilla de Liquidación a los fines de materializar la sanción impuesta, confundiendo en una sola, dos (2) personas jurídicas distintas y de las cuales nunca analizó si pertenecían a un grupo económico de empresas o hubiere solidaridad entre las mismas.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa; y en el presente asunto el error en la identificación de la persona a quien va dirigido el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, genera ciertos efectos en el mundo jurídico.

Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o Decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

El Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

Al respecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso constituye una garantía constitucional que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas; y en el caso de Autos, se constató que el Acto Administrativo, tanto de la apertura del procedimiento sancionatorio, de la Providencia dictada al efecto y para la posterior materialización o cumplimiento de la sanción impuesta, el Ente Administrativo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, incurre en la indeterminación de la persona a quien va dirigido el Acto, ya que agrupa el nombre de dos (2) personas jurídicas distintas en una sola, y en el proceso se verificó la Actuación de una y la sanción recae en la otra, conforme sus Registros de Identificación Fiscal, lo que podría producir un estado de indefensión y violación al derecho de la defensa de la empresa que no actuó en el proceso y fuera sancionada.

Considera quien decide que, si bien los Jueces debemos regirnos y aplicar el principio de exhaustividad, que implica el examen de todas y cada una de las pretensiones, alegatos y excepciones de la controversia, y dicho principio es aplicable incluso en el proceso Contencioso Administrativo. No obstante, considera quien decide que una vez analizado alguno de los vicios delatados del Acto o Providencia Administrativa impugnada y establecida su invalidez al ser procedente la misma, es innecesario que el Tribunal se pronuncie respecto al resto de los argumentos o vicios denunciados en la presente Acción, toda vez que el acto impugnado está viciado de nulidad.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior debe declarar que prospera la Acción de Nulidad de la Providencia Administrativa Nro.005/2011 de fecha 16 de febrero de 2011 contenida en el Procedimiento Sancionatorio Expediente Nro. USMON/042/2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT – MONAGAS y DELTA AMACURO), en contra de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la Empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
SEGUNDO: declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nro.005/2011 de fecha 16 de febrero de 2011 contenida en el Procedimiento Sancionatorio Expediente Nro. USMON/042/2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT – MONAGAS y DELTA AMACURO)
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.



En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.