CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: JJ1-L-2009-022040

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: ABG. SULAY ALLEN
ALGUACIL: GUILLERMOS SALAZAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA TERESA CAMPOS GUATARASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANTONIO CALATRAVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.519.
DEMANDADO: ERNESTO JOSE PUERTA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:, ABG. MARLEN FORERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.021.
HIJO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, mayor de edad, de éste domicilio.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO
Nro. Audiencia: AUD-99-2012-JJ1-L-2009-022040

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 12 de Marzo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda incoada por la ciudadana MARIA TERESA CAMPOS, en contra del ciudadano ERNESTO JOSE PUERTA, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana MARIA TERESA CAMPOS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. ANTONIO CALATRAVA, interpuso demanda en contra del ciudadano ERNESTO JOSE PUERTA, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo entre otras cosas: “que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31-03-1993; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procreó un hijo de nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (quien en la oportunidad de la interposición de ésta demanda era adolescente); que convivieron armoniosamente, hasta aproximadamente dos años antes de la interposición de la demanda, cuando el cónyuge empezó a tener unas aptitudes de confrontación, y posteriormente sin justificación alguna abandonó el hogar conyugal, incumpliendo sus obligaciones como esposo.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

Por otra parte la parte demandada planteo los fundamentos de su Defensa, aun cuando en su oportunidad legal no diera contestación a la demanda.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, dejando constancia que no hicieron acto de presencia los Testigos debidamente admitidos promovidos y admitidos; a saber, los ciudadanos: CARMEN MORELIA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.659.778; BERTHA JOSEFINA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.297.527, y LOURDES ARACELIS BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.475.362, por lo que se procedió a declarar DESIERTOS dichas testimoniales, a lo cual ninguna de las partes hizo objeción alguna; por lo que es imposible dar valor probatorio a un testimonio que no fue evacuado.

Durante el desarrollo de la audiencia No se tomó opinión al hijo habido en el matrimonio, por cuanto el mismo alcanzó la Mayoría de edad, y no se encuentra bajo régimen de representación alguno que conste en autos.

No se incorporó prueba documental alguna, por cuanto no fueron promovidas por ninguna de las partes, existiendo sólo los documentos fundamentales de la acción como lo son:

1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos ERNESTO JOSE PUERTA GOMEZ y MARIA TERESA CAMPOS GUATARASMA, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Libertador, Parroquia Santa Teresa del Distrito Capital, la cual riela al folio Cuatro (04) y su vto. de las presentes actuaciones; y 2) Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Libertador, Parroquia San José del Distrito Capital, la cual riela al folio Cinco (05) del presente asunto, con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario, entendiéndose ésta como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro.

Ahora bien en el caso de marras una vez analizados todos y cada uno de los hechos producidos durante el desarrollo del debate oral y público, acotando que no se evacuaron ni incorporaron pruebas que hicieran valer los hechos alegados por la parte actora, y por cuanto nuestro máximo Tribunal es claro en afirmar que para que se declare disuelto un vínculo matrimonial es deber de quien alega unos determinados hechos, probarlos, en este caso en el contradictorio oral y público; es notorio que al no ser evacuado testigo alguno que evidenciara los hechos narrados por el actor, no pudo ser probada la causal invocada; en consecuencia es claro para ésta Juzgadora señalar que no quedó demostrado el abandono voluntario de los deberes conyugales, por parte del ciudadano ERNESTO PUERTA. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana MARIA TERESA CAMPOS PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano ERNESTO JOSE PUERTA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se mantiene hasta la fecha el vínculo matrimonial que los unió en fecha 31-03-1993.

Como consecuencia de la declaratoria Sin Lugar del presente asunto y por cuanto en fecha 16-06-2009 se decretaron Medidas de Embargo, éste Tribunal ordena DEJAR SIN EFECTO dichas medidas, debiendo librar lo conducente a la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, informando lo aquí, el cumplimiento de dicha decisión quedará a cargo del Tribunal de ejecución que corresponda.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (03:00) p.m.. Conste.-

La Secretaria.