CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2011-000677

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
SECRETARIAS: ABG. GLORIMIG FARIAS MARCANO y ABG. ZULAY ALLEN
ALGUACILES: PEDRO LISTA y GUILLERMO SALAZAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOAQUIN JOSE MENESES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas..
DEMANDADA: ESCARLI YAMILE COA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. DARIO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.412.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de Catorce (14), doce (12) y Nueve (09) años de edad; respectivamente.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencias: AUD-83-2012-JJ1-L-2011-000677
AUD-100-2012-JJ1-L-2011-000677


Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 12 de Marzo del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano JOAQUIN MENESES LOPEZ, en contra de la ciudadana ESCARLI COA MARIN, quien solicitó le fuere atribuida la Custodia de sus hijas OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano JOAQUIN MENESES, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. NATHALIE MEZA, interpuso demanda en contra de la ciudadana ESCARLI COA, por motivo de ATRIBUCION DE CUSTODIA, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que desde el día 09 de Noviembre del año 2010, su hijas están bajo su cuidado, que el día Martes 02 de Noviembre de 2010, estando en el trabajo lo llamó su hermano JULIO CESAR LOPEZ, siendo que las niñas estaban en la casa del referido hermano, indicando éstas que las mismas se escaparon de la casa de su mama, porque presuntamente no le permitía a la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) salir de la casa, señalando éstas que no querían volver por cuanto las maltrataba, que desde ese momento ha realizado diversos trámites para obtener la atribución de la custodia de las mismas, que incluso se llegó a un convenimiento sobre dicho punto, más no pudo ser consignado ante el Tribunal, y en razón de ello interpone la presente demanda.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. De igual manera la parte demandada expuso sus alegatos de defensa, rechazando el escrito libelar.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, y tal como se evidencia de las actas, no fue promovido ni admitido ninguna testimonial que evacuar, se procedió a incorporar los siguientes medios probatorios:

.- De las Aclaratorias del Equipo Multidisciplinario:
En primer lugar a la ciudadana ARACELYS MOLINET, en su carácter de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de ésta Sede Judicial, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…ellas estaban llegando del liceo, estaban la tía y su esposo, ellas no intervinieron sólo conversamos y manifestaron su negativa a querer regresar con la mamá… en la visita vi realmente que no hay comodidades para ellas, cosa que si vi donde la mamá… tenían una habitación que me dijeron que era de un tío que no estaba allí, y había una sola cama donde dormían las tres, y un televisor y una peinadora pero no habían cosas que le pertenecieran a ellas como tal… pernoctaban allí… el padre que ganaba muy poco y se ayudaba con sus trabajos de latonería y pintura cuando estaba aquí en Maturín… las condiciones de ambos hogares son bien distintos, las comodidades en la casa de la señora son bien claras, tiene un lugar definido, de reposo, de descanso, en la casa del señor no, hay una sola cama para las tres que no le pertenece a él, pero aún ellas así no manifestaron querer estar con la mamá… para el momento de la visita el señor tenía tiempo fuera…”. En segundo lugar a la ciudadana ALICIA CARDOZO, en su carácter de Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario de ésta Sede Judicial, quien entre otras cosas expuso: “…la primera vez que se me pidió colaboración para escucharlas ellas manifestaron de manera muy voluntaria que habían sido maltratadas, a razón de una trifulca que hubo en la casa, que al parecer no la dejaron salir… ellas no mencionaron citaciones anteriores, como que nunca antes hubiera pasado algo así, de hecho cuando uno explora al principio de la entrevista lo bueno y lo malo de sus padres, ellas manifestaron que la mamá cocinaba sabroso, ese tipo de cosas, o sea detalles donde exploran qué aspectos positivos tiene la madre para ellas y todas señalaron algo bueno… las menores siguen a la mayor… si bien no es alguien que les dice directamente no quieras a tu mamá, hay un antecedente, que la tía materna que es con la que viven ahorita (sic) no se lleva bien con la mamá, y esa situación sí la manifestaron ellas, que hay una contradicción allí, entre lo que dicen las niñas y lo que puede hacer la mamá, o sea, que las niñas sí están influenciadas por el ambiente que las rodea, sí hay influencia… en las entrevista que uno tiene con ellas por supuesto hay un discurso preparado, o sea, que ellas vienen ya con un discurso preparado, sólo que uno pues penetra eso, pero sí hay… en el caso de la progenitora ella tiene una aptitud muy rígida, le gustan las cosas en orden, y la mayor ya quería salir de eso… por sus marices claras de la adolescencia y hay límites en las que ella se opone a eso… el señor dramatiza y refuerza esa victimización frente a las muchachas y cuando ellas empiezan a ceder ante esto por supuesto vuelven a tomar resistencia por esa característica, esa forma de ser y esa aptitud del señor… sí, si influye porque las niñas tienen algo parecido a ambos, lo que no sería bueno sería incrementar esto porque pudieran empezar a decir cosas que no son…”; de dichas aclaratorias, se pude observar las diferencias entre la crianza de ambos progenitores, primero en las condiciones físico-ambientales de ambos hogares al señalar que las condiciones de comodidad son más adecuadas en el hogar materno, puesto que el hogar donde hacen residencia las adolescentes y la niña no es del progenitor, ni éste vive con ellas, dado que las mismas viven es con la tía materna, y su esposo, y el progenitor no reside con ellas, mal pudiera llamarse éste entonces hogar paterno, y en segundo lugar se evidencia signos de caracteres distintos de personalidad en los progenitores, por su parte la rigidez de la progenitora, y por otro la dramatización como rasgo de personalidad del progenitor, que efectivamente influencia a sus hijas; además aclaran las expertas que las adolescentes y la niña, sí están influenciadas negativamente hacia la progenitora por el ambiente que las rodea, y por la victimización del progenitor, que aún cuando no existe un ente directo trasmisor de ésta influencia negativa,; es decir que no existe alguien en específico a quien asumirle ésta influencia, sí existe una influencia negativa a la progenitora por el ambiente en el cual se encuentran haciendo su vida diaria en la actualidad, lo que imposibilita por supuesto el reestablecimiento del vínculo afectivo que pudiera haberse visto afectado, tal como lo señala la Psiquiatra por el carácter rígido de la progenitora, y las matrices de rebeldía propia de la adolescencia de la hija mayor, que dicho sea de paso, tiene influencia directa en las dos menores, según la apreciación y estudio de la referida Psiquiatra; y dado que las mismas tienen carácter de expertos, y están acreditadas por la norma a prestar declaración con carácter de aclaratoria en los juicios donde emitieran alguna experticia, éste Tribunal éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De la Declaración de Parte:
En primer lugar al ciudadano JOAQUIN MENESES, identificado en autos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…yo sí quisiera que las niñas estén con su mamá, que compartan con ella… pero en sí ellas no han hecho nada para estar con su mamá… actualmente estoy donde mi mamá, pero ahorita (sic) me mudé para los Godos porque ellas necesitan de mi ayuda como padre… ahora tengo más estabilidad laboral… estoy aprovechando ahorita (sic) para que ellas estudien más… ella me las entregó a las ocho y tenía que entregármelas a las seis… sí, es cierto que me quedo por acá, pero creo que yo estoy en mi derecho, me quedo por acá porque una de las niñas me manifestó que no quería estar con la mamá… conmigo no tienen régimen… ella tiene que ganarse el amor de sus hijas poco a poco porque tiene tiempo que no está con ellas…”. En segundo lugar a la ciudadana ESCARLY COA, identificada en autos, quien entre otras cosas expuso: “…realmente a las niñas yo no las he maltratado… el régimen de convivencia familiar se dio sólo en una ocasión nada más… él se queda allí como para que yo no me las lleve… la mayor se empezó a enamorar, yo traté de hablar con ella pero en la etapa de la adolescencia es difícil… ella viendo que es sólo la madre la que está con ella y no había un padre que la orientara, ella pensó mi papá me lo acepta todo y le dice sí, yo te doy permiso, tu puedes tener el novio que tu quieras, y si tu mamá no te lo acepta te puedes venir conmigo… yo traté de hablar con el padre varias veces, para que juntos tratáramos de llegarle, y él me decía ese es tu problema, yo no tengo nada que hablar contigo, así fue como pasó todo… y la niña s puso más rebelde y tomó a las dos más pequeñas… logró convencerlas… él siempre tomaba a la grande y siempre era algo especial, porque la niña incluso lloraba cuando él le decía yo me voy, yo me voy a suicidar si tu mamá me deja… cuando nos separamos ella se deprimió que incluso bajó su rendimiento académico, que los profesores me llamaron y les tuve que decir qué había pasado… el señor siempre se opuso, le decían que saliera para que yo me pudiera ir con las niñas y él se quedaba en las escaleras o abajo, con el celular siempre llamándolas, siempre entorpeciendo el régimen… el seño daba vueltas y cada vez que se acercaba a las niñas se ponían nerviosas… empezaban a bajar la cabeza, y desdecía pero mami sube la cabeza, estamos hablando… ellas como temerosas veían al papá y volvía a voltear la cabeza… y le decía mami vente a la casa, allá tienes tu cama, todo va a ser como antes, vamos a estar como antes, como siempre… él siempre va ser tu papá, siempre va a tener contacto con ustedes…”; de la declaración realizado al progenitor, se observa que efectivamente el ciudadano JOAQUIN MENESES, amparado en que una de las niñas le manifestó no querer estar con la mamá, ciertamente entorpecía el cumplimiento del régimen acordado por el Tribunal competente, lo que se concatena con la declaración de la ciudadana ECARLY COA, al referirse sobre el incumplimiento de dicha institución familiar, ale destacar que existen mecanismos inmersos dentro del mismo texto legal que nos regula, para poder supervisar el cumplimiento de dicho régimen si existiere dudas de cómo se efectuaba, y no hacer valer su figura paterna guardadora para dificultar le que la progenitora pudiera entenderse libremente con sus hijas, sin influencia externa, a los fines que existiera ese acercamiento paulatino que el mismo ciudadano JOAQUIN MENESES menciona al final de su intervención, demuestra además éstas declaraciones que ciertamente existen divergencia en cuanto a la flexibilidad e imposición de normas de conducta en el hogar, para con las adolescentes y la niña, que efectivamente existe una forma mas disciplinada o rigurosa en el hogar materno, puesto que el ciudadano JOAQUIN MENESES manifestó como confesión antes éste Tribunal que “conmigo no tiene régimen”, coadyuvando éstas declaraciones con las aclaratorias realizadas por parte del Equipo Multidisciplinario de ésta Sede Judicial, y dado que las mismas fueron tomadas de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el literal “K” del articulo 450 ejusdem e igualmente tomando de forma análoga la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo en éste caso las partes, como medio de prueba innovador de nuestra ley especial, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial:

.- De los elementos fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento de las adolescentes y de la niña de marras, las cuales rielan a los folios Seis (06), Siete 807) y Ocho (08) de las presentes actuaciones; con las cuales quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De la Experticia:
1) Informe Integral practicado a los ciudadanos JOAQUIN MENESES y ECARLY COA, y a las adolescentes y a la niña antes mencionadas, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “…respecto a la evaluación realizada a la ciudadana Escarli Coa, no se apreciaron alteraciones psicopatológicas o sensoperceptivas que puedan impedirle al cumplimiento de sus responsabilidades dentro de la Responsabilidad de Crianza, sin embargo es importante es importante que revise su rigidez emocional y tendencias obsesivas para poder ejercer un mejor rol materno… el ciudadano Joaquin Meneses López, como progenitor brindó en su oportunidad a sus hijas la protección que requerían… sin embargo la custodia de las hijas la ha delegado en una tía materna, y su rol paterno se mantiene endeble, sobre protector, permisivo, sin la implementación de normas. Y lamentablemente el entorno familiar ha alimentado sentimientos adversos hacia al progenitora de sus hijas, lo cual va afectando paulatinamente el respeto y los sentimientos de cariño… en relación a las hermanas… se apreció que las mismas se encuentran emocionalmente afectadas, resentidas, negativamente influenciadas en contra de su progenitora, lo cual les ha impedido distinguir los aspectos sanos y positivos de su progenitora… la señora Escarli de la convivencia que mantuvo con las sus hijas después de la separación del padre de ellas, se suscitó cierta discordia con su hija mayor que se reflejó hacia sus otras dos hijas… las hermanas Jarice y Jerlys, lucen dos adolescentes con inquietudes propias de su edad, pero Jarice luce más explosiva, oposicionista, mas superficial en sus relaciones interpersonales, con escasa responsabilidad ante los compromisos adquiridos de estudios, escasa colaboración familiar, puede mentir para lograra sus objetivos. A pesar de su altivez es una adolescente insegura. Influenciable, capas de mentir para lograr sus objetivos… Jerlys impresiona inicialmente triste, tímida, muy callada, sentimental, con más responsabilidad y compromiso, con metas acorde a su edad. Con un criterio más objetivo en relación a los conflictos entre sus progenitores. Le teme a su mamá pero admite que la quiere y le gustaría que todo mejorara… Jabnellys impresiona una niña simpática, asustada, que trata de elaborar un criterio imparcial en relación a los acontecimientos familiares, reconoce los errores de su progenitora pero admite que la quiere y le gustaría estar con ella, pero bajo la presión e influencia de su entorno familiar puede cambiar de actitud…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “es notorio y evidente la alineación parental de las hermanas Meneses Coa con su progenitor, siendo esto nocivo y perjudicial para la salud emocional de las mismas, se sugiere puedan iniciar un proceso e tratamiento psicológico a fin de corregir dichos comportamientos… es importante considerar que las hermanas Meneses Coa, necesitan pasar mayor tiempo de convivencia con su progenitora, y que el progenitor pueda asumir un rol más emocionalmente maduro con sus hijas… el Equipo Multidisciplinario considera que sólo con la prudencia, el respeto y la sincera intención de mejorar el vínculo afectivo Madre-hijas, por parte del progenitor y del entorno familiar en el cual crecen actualmente las hermanas Meneses Coa, las niñas tendrán estabilidad emocional, tranquilidad y armonía familiar…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Noventa y Cinco (95) al Ciento Tres (103) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De la Opinión de las Adolescentes y de la Niña:
Durante el desarrollo del debate oral y público, se tomó la opinión de las mismas, en una sala aparte, tal como lo expresa la Ley, quienes manifestaron entre otras cosas lo siguientes: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): “Todo empezó con el problema de separación de papá y mamá, de allí ella formó su vida con su actual pareja y allí empezaron los cambios… con mi papá siempre me he llevado bien, y es un tipo que no es que sea el mejor padre del mundo pero si me quiero quedar con él, mi tía nos cuida, y ha sido como una segunda madre para nosotras, queremos que nos visite allá en mi casa, nosotros no tenemos ningún problema”, OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): “ella nos pegaba mucho, quiero a mi mamá pero también a mi papá”, y OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): “ya perdí la cuenta de todas las veces que nos pegaba… nos pegaba por todo… por todos los motivos”. Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten. Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por las referidas adolescentes y niña, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Convención de los Derechos del Niño, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad. En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños, niñas y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar al niño, situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.

Los criterios de atribución de la Responsabilidad de Crianza en razón de la Custodia de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la Responsabilidad de Crianza tenía un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, indicando que para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, debían convivir con quien la ejercía, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la Patria Potestad.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia. Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Especial que rige nuestra materia, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos”

Es menester de éste Tribunal señalar el siguiente artículo a los efectos de ilustrar a las partes y para el sano convencimiento de ésta Juzgadora:

Artículo 32-A: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.
El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes.
Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible. Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, realizado en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible”.

En el caso en estudio, resulta innegable que las adolescentes y la niña, tienen todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior, e igualmente, tiene derecho a que su integridad personal sea protegida, tanto desde el punto de vista psíquico como físico, derecho humano fundamental por el que ambos padres principalmente deben velar, así como, el derecho al buen trato, a través de una “crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad”, no obstante de usar métodos correctivos tomar la adecuada consideración que no vulneren estos derechos, los cuales son de suma importancia, cabe destacar que en el presente asunto no se evidenció maltrato alguno por ninguna de las partes, dado que no existió prueba contundente que existiera tal maltrato, ni por parte del progenitor, ni por parte de la progenitora.

Asimismo, aun cuando sus padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.

La Responsabilidad de Crianza constituye el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA amplía su contenido al establecer: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”. Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación de ambos padres a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no. De la misma forma se ha extendido el contenido, incluyendo ahora aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.

Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (...) Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”

Se observa entonces que (en principio) cuando ambos padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.), pero cuando éstos tienen residencias separadas, la citada Ley Sustantiva prevé en el artículo 360: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

Así ocurre en el caso de autos, ya que no existe una sentencia a través de la cual se haya establecido quien de los progenitores ejercería la custodia de sus hijos, siendo que entre éstos no fue posible llegar a un acuerdo respecto al ejercicio de la custodia de las mismas, corresponde a ésta Juzgadora determinar a cuál de los progenitores le será atribuido el ejercicio de la custodia.

La atribución de la custodia de las hijas antes mencionadas, como contenido de la Responsabilidad de Crianza, es lo que pretende el progenitor demandante, de allí que este Tribunal tenga como motivo o pretensión de la acción interpuesta la atribución de la custodia al progenitor demandante, como excepción a la preferencia legal que para el ejercicio tiene la progenitora según el citado artículo 360 ejusdem y así se hace saber.

En ese sentido, es pertinente señalar que de acuerdo con el análisis del artículo 360 antes trascrito, cuando se trata de un niño o niña de siete (7) años o menos, la Ley da una preferencia a la madre para que ejerza la custodia, salvo que ello sea contrario al interés superior. Sin embargo, esta preferencia es desvirtuable en juicio con la demostración de circunstancias que permitan evidenciar la amenaza o violación de los derechos de los niños o niñas y el incumplimiento de los deberes que el ejercicio de la responsabilidad de crianza impone, especialmente, los derivados de la custodia.

Esto es otro cambio sustancial que introdujo la LOPNNA vigente, en relación con el ejercicio de la custodia de los hijos o hijas que tengan siete (7) años o menos cuyos padres tengan residencias separadas, debido a que en la LOPNA (1998) establecía que “los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”, mientras que ahora se atenuó de deber a preferencia, ya que la LOPNNA (2007) prevé que éstos “deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”; es decir, en estos casos sólo se da una preferencia a la madre para el ejercicio de la custodia, desvirtuable por el interés superior, eliminándose la necesidad de que el progenitor tenga que demostrar que la madre no resguarde ni la salud ni la seguridad del hijo de siete (7) años o menos, ni la consecuente desacreditación que necesariamente había que hacer de ella, lo que va en perfecta sintonía con la Constitución Nacional (Vid. art. 76).

En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional ha señalado que para los casos de separación o ruptura de la convivencia de los padres el legislador ha establecido otras orientaciones para la atribución de la custodia de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes, las cuales, según Georgina Morales (2002) son las siguientes:
• El acuerdo a lo que hayan llegado los propios padres en relación con los hijos mayores de siete (7) años, tendrá carácter preferente en el pronunciamiento judicial (lo cual no fue posible en el caso de autos).
• Como antes se dijo, el niño o la niña menor de siete (7) años deberá permanecer preferiblemente bajo la custodia de la madre, salvo que atente contra su interés superior. Esta preferencia radica en la convicción del legislador de que en los primeros años de vida del niño la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles. Sin embargo, esto se considera un modelo disfuncional de atribución que considera a la familia bajo un esquema tradicional según el cual la madre cuida a los hijos y el padre es el proveedor del hogar.
• En la decisión el juez debe otorgar la custodia de los hijos al progenitor más calificado de acuerdo con los elementos contenidos en los autos; también podrá ser atribuida a un tercero bajo la figura de la colocación familiar.

En el caso de marras, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre las partes y sus hijas, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359, ambos de la LOPNNA, ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza.

Se observa que el progenitor demandante alega que las niñas fueron maltratadas por parte de su progenitora, alegando las manifestaciones de una de sus hijas. Todos estos hechos fueron negados y contradichos por la progenitora en la audiencia.

Del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se observa en primer lugar que le ciudadano JOAQUIN MENESES, en su evaluación psiquiátrica resultó ser una persona insegura, dramática, con tendencia a la victimización, y del informe social que el mismo no cuenta con una vivienda propia; es decir, que las condiciones habitacionales del progenitor no es la más apropiada para el desarrollo de sus hijas, por cuanto pernoctan en un cuarto con una sola cama, y no se observaron pertenencias de ellas allí, y que esos rasgos de personalidad antes mencionados son influyentes con respecto a sus hijas. En cuanto a la ciudadana ESCARLI COA, no presentó alteraciones psicopatológicas que les pudieran impedir seguir ejerciendo la Custodia de sus hijas, y que debe revisar su rigidez emocional, a los efectos de mejorar su rol materno, y cuenta con las condiciones de habitabilidad necesarias para ofrecerles mejores condiciones a sus hijas, por cuanto poseen dormitorios propios, y pertenencias propias.

Las recomendaciones y conclusiones del Equipo Multidisciplinario, están dirigidas claramente a mejorar el vínculo afectivo de todo el grupo familiar, y señalan la tendencia clara del progenitor a impedir a convivencia de sus hijas con la progenitora basado en la manifestación de una de sus hijas, de no querer vivir con su progenitora, hija la cual según el mismo informe tiene tendencias oposicionista, inquietudes propias de la adolescencia, y podría incluso mentir si fuere necesario para lograr sus objetivos, esto adminiculado con el hecho de la rigidez emocional de la progenitora, tendencia que por supuesto afecta al momento de aplicar normas del hogar, y que deben ser controladas por parte de la progenitora, tal como lo señalan los expertos en su informe; sin embargo los mismos expertos indican que dicha tendencia al orden excesivo puede ser superado, y debe ser superado para la mejor comprensión y dinámica familiar; señala además el informe en cuestión que el progenitor es complaciente en cuanto a las norma del hogar, en cuanto a su rol paterno, y que el mismo ha delegado en una tía materna, con la cual hacen vida las sus hijas, esto hace entender que el rol paterno no es ejercido como tal, y la Custodia de hecho que se ejerce en éste momento, viene siendo compartida si requiere colocar un término, con dicha tía materna, recomendando el mismo Equipo Multidisciplinario que debe ser reforzado éste rol; todo esto se refuerza con las aclaratorias manifestadas en la Sala de Audiencias, por la Lic. Aracelys Molinet y la Dra. Alicia Cardozo, Trabajadora Social y Psiquiatra adscritas al Equipo Multidisciplinario de ésta Sede Judicial.

En la presente causa existen elementos funcionales que deben considerarse para determinar el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y Custodia de las adolescentes y de la niña, como lo es la presencia de ambos padres que están dispuestos a asumir la custodia y representación de sus hijas, sin embargo se observa la contradicción que existe cuando el progenitor que solicita la Custodia, la delega en un familiar materno, a quien se le suma la condición que posee desavenencias con la progenitora; otro punto importante acotar es la presencia de signos influyentes negativamente en las niñas hacia la progenitora, las cuales vienen dadas por el ambiente familiar actual de las adolescentes y de la niña, y de la influencia en cuanto al rasgo dramático con tendencia a la victimización de la personalidad del progenitor sobre la hija mayor, y la consecuente influencia que tiene ésta sobe las hijas menores, tal como se desprende de las evaluación psiquiátricas realizadas a las partes y a sus hijas.

Todos estos hechos adminiculados entre sí no evidencian aspectos negativos en relación con la madre o crean elementos de convicción en ésta Sentenciadora que el progenitor demandante está más calificado para ejercer la custodia de sus hijas y con ello desvirtuar la preferencia que para ejercerla tiene la progenitora demandada aún cuando las mismas son mayores de siete (07) años de edad; por cuanto, contrario a ello el informe refleja que el papá tiene diagnóstico de personalidad dramática, influyente, con tendencia a la victimización, que por supuesto recae en el proceder de sus hijas, por lo que recomienda “tratamiento psicológico a fin de corregir dichos comportamientos”, mientras que la mamá se encuentra comprometida con el proceso de crianza de sus hijas, posee mejores condiciones de habitabilidad, e indica que los rasgos de personalidad en cuanto a la rigurosidad del carácter, se considera manejable y de mejorarse por parte de su progenitora, dejando ver ésta Juzgadora que los tribunales aún cuando deben velar por el interés superior del niño, niñas y adolescentes, debe hacerlo bajo la mirada de lo que más le conviene, para su sano desarrollo, y la actuación judicial no debe ir apegada a ningún capricho influenciado, razón por la cual la presente acción a la luz de quien aquí decide no ha prosperado en derecho.

Por todos los motivos expuestos, considera esta Juzgadora en garantía y aplicación del principio de la co-parentalidad que debe regir las relaciones paterno-filiales, consagrado en el artículo 76 de la Carta Magana y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del interés superior del niño (Vid. artículo 8 ejusdem), que en el presente caso la demanda debe ser declarada sin lugar, sin que ello impida que el progenitor pueda mantener relaciones personales y contacto con sus hijas (Vid. art. 27 ejusdem) ya que mantiene el deber de ejercer, junto con la progenitora, el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (Vid. Art. 358 de la LOPNNA, 2007), por lo que es menester de ésta sentenciadora, de igual forma hacer un llamado de atención a los padres a los fines que establezcan por el bienestar de sus hijas, y su sano desarrollo como ser humano, un mecanismo de cumplimiento de esta Institución Familiar, como derecho de las mismas a un desarrollo en conjunto con sus progenitores. Y así se declara.-

Para finalizar, esta Juzgadora no puede pasar por alto las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, por lo que el dispositivo del presente fallo ordenará la inclusión del grupo familiar en terapia parental u orientación familiar, y terapias individuales para los ciudadanos JOAQUIN MENESES y ESCARLI COA. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, adminiculados con los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Privación de Custodia incoada por el ciudadano JOAQUIN JOSE MENESES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana ESCARLI YAMILE COA MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto con los artículos 25, 32, 360, 361 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RATIFICANDO así el EJERCICIO DE LA CUSTODIA de la adolescente y la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de su progenitora ciudadana ESCARLY COA.

Se ORDENA Oficiar a la Casa de la Mujer del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan incluir al grupo familiar Meneses López en un programa de terapia parental u orientación familiar y a los ciudadanos JOAQUIN MENESES LOPEZ y ESCARLY COA MARIN, en terapia individual, remitiendo copia del informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario, aclarando que consiste en tratamiento, y no en diagnóstico.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:28 p.m.. Conste.-

La Secretaria.