CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2009-022602


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: HENRY JOSE SEQUEA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. YOLIMAR CONDE y YULIMA SIFONTES, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.786 y 58.184; respectivamente.
DEMANDADA: LIGIA JOSEFINA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayor de edad de Catorce (14) y Nueve (09) años de edad; respectivamente.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-117-2012-JJ1-L-2009-022602

Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 21 de Marzo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano HENRY JOSE SEQUEA VASQUEZ, en contra de la ciudadana LIGIA JOSEFINA SEQUERA, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, numeral 1, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano HENRY SEQUEA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. YOLIMAR CONDE, interpuso demanda en contra de la ciudadana LIGIA SEQUERA, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo lo siguiente: “que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia alto los godos, del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10-06-1993; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín de ésta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procrearon tres hijos de nombres OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mayor de edad el primero, y adolescente y niño el segundo y último de los nombrados; que en un principio la relación fue armoniosa, pero que a mediados de Septiembre del año 2005 comenzaron desavenencias entre ambos cónyuges, surgían discusiones que eran cada vez más acaloradas, que dichas situaciones ha hecho imposible continuar con la relación conyugal.”

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- De la Parte Demandante:
1) La ciudadana MAILIN MARCELYS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.939.224, quien expuso entre otras cosas: “sí, los conozco… se escuchaban discusiones a alta voz, el señor se salía…. Sí se escuchaban, objetos que caían, voces altas, gritos… yo para ese entonces era vecina de ellos; y 2) El ciudadano EDUARDO JOSE MARTINEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.030.082, quien expuso entre otras cosas: “siempre se oían discusiones fuertes, fuertes gritos, peleas y se veía al señor salir… se escuchaba a la señora gritándole y profiriéndole cosas al señor…”. Demostrando dichos testimonios que ciertamente existían discusiones entre parejas, que eran diversas, que hubo varias ocasiones en que la ciudadana LIGIA SEQUERA, profirió ofensas hacia el ciudadano HENRY SEQUEA, y que las peleas eran fuertes y continuas, que éstos escucharon varias peleas, no desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos tienen de los hechos, por cuanto no fueron repreguntados por la contraparte, evidenciando convicción y seguridad en sus dichos, a criterio de ésta Juzgadora; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

.- De la Declaración de Parte:
Al ciudadano HENRY SEQUEA, identificado en autos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…ella me gritaba, me insinuaba que la golpeara… yo llegaba del trabajo y ella empezaba a lanzarme cosas… yo me quiero divorciar porque cuando hay falta de respeto uno debe divorciarse…”; y dado que la misma fue tomada bajo la convicción de la Declaración de parte, como prueba de confesión incluso, mediante el cual se considera que las partes están implícitamente juramentadas antes el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

No se tomó la opinión de los hijos habidos en el matrimonio que aún se mantienen bajo régimen de representación, por cuanto la progenitora pese a los llamados que le hiciere el Tribunal no compareció en compañía de los mismos, y la parte demandante manifestó su imposibilidad para poder hacerlos comparecer.

Se incorporaron por su lectura de forma parcial:

.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:
1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos HENRY JOSE SEQUEA y LIGIA JOSEFINA SEQUERA, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Alto los Godos, del Municipio Maturín, del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada en el acta OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio Cuatro (04 y Cinco (05) de las presentes actuaciones; b) Actas de Nacimiento de los hijos habidos en el Matrimonio, las cuales rielan a los folios Seis (06) y Siete (07) de las presentes actuaciones; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De las Pruebas Documentales:
1) Recibo de pago de salario del ciudadano HENRY SEQUEA, por parte de la empresa Guardián de Venezuela S.R.L., la cual riela al folio Cincuenta y Cuatro (54) del presente asunto; 2) Estado de tarjeta de bonus de alimentación Nro. 621984, de fecha 31-05-2011, cursante del folio Cincuenta y Cinco (55) al Cincuenta y Siete (57), 3) Facturas Nros. 002294, 002899, 003665, de fechas 29-09-2010m 13-01-2011 y 31-05-2011, emitido por la U.E. “Jean Fermin”, las cuales rielan a los folios Sesenta y Uno (61) y Sesenta y Dos (62) del presente asunto; y 4) Factura Nro. 0001859, de fecha 27-02-2009, cursante al folio Sesenta y Tres (63) del presente asunto; con dichas documentales pretende el actor demostrar que ejerce sus obligaciones con respecto al Régimen de los Hijos, más sin embargo al examinar estos medios de prueba, este Tribunal Primero de Juicio debe declararlos impertinentes ya que no aportan elementos de convicción, para demostrar la causal imputada al cónyuge, por lo que aún cuando las mismas no fueron impugnadas, no guardan relación con el punto controvertido, en consecuencia éste Tribunal NO LES CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

1) Telegrama dirigido a la ciudadana LIGIA JOSEFINA SEQUERA, remitido por el ciudadano ANTONIO CALATRAVA, en su carácter de Defensor Judicial de la referida ciudadana, cursante al folio Cuarenta y Nueve (49) del presente asunto; con dicha documental pretende el Defensor Judicial demostrar que realizó los trámites pertinentes, a los fines de ejercer con diligencia los mandatos que le infiere la Ley, sin embargo considera éste Tribunal que la misma no aporta elemento probatorio alguno al juicio de marras, por cuanto no está destinada a demostrar la causal imputada al cónyuge, ni a desvirtuar la misma, por lo que aún cuando la misma no fue impugnada, no guarda relación con el punto controvertido, en consecuencia éste Tribunal NO LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común, entendiéndose ésta como (…)“actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Teniendo como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la referida causal de Divorcio, debiendo ser precisados por quien los demanda, sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado (negritas propias del tribunal); es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.

Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo.

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, quedaron demostrados los excesos y la sevicia, por parte de la ciudadana LIGIA SEQUERA, que hicieron imposible la vida en común, y la consecuencial separación de estos; aunado a que la apoderada de la parte demandante aceptó como ciertos los hechos alegados por el actor; lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente.

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano HENRY JOSE SEQUEA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana LIGIA JOSEFINA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3°, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 10-06-1993, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal.

Si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procreó un niño, que aún están bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de los hijos habidos en el matrimonio que aún se mantiene bajo régimen de representación u opere al extensión de alguna de las instituciones familiares, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éstos, la ejercerá la madre, ciudadana LIGIA SEQUERA. SEGUNDO: En lo referente a la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 603,80) mensuales, que equivalen al Treinta y Nueve por ciento (39%) del Decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto de fecha 26-04-2011, gaceta oficial Nro. 39.660. Adicionalmente a dicha mensualidad, deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 603,80), en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. Asimismo se indica que los gastos Médicos y de Medicina deberán ser sufragados por ambos progenitores, en el entendido que la Obligación de Manutención es compartida, de manera igualitario entre progenitores. Dicha Obligación deberá ser ajustada cada vez que el obligado genere un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje antes indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley especial que rige nuestra materia. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de forma amplia, en el cual los padres conjuntamente con sus hijos adolescentes, se pondrán de mutuo acuerdo.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce. Año 201° de la Independencia y año 152° de la Federación.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m.. Conste.-

La Secretaria.