REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2011-000828

DEMANDANTE: YESENIA DEL CARMEN TOVAR SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. MARLY FARIAS, Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público del Estado Monagas.
DEMANDADO: ENDRIS ALEXANDER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Siete (07), Seis (06, cinco (05) y Cuatro (04) años de edad; respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA

Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento con vista a la diligencia presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de éte Estado ABG. MARLY FARIAS, en representación de los ciudadanos YESENIA TOVAR y ENDRIS SANCHEZ, como parte demandante y demandada; respectivamente, del presente asunto; mediante el cual la parte demandante manifiesta su voluntad de DESISTIR del procedimiento in comento, con anuencia de la parte demandada, y solicitan a su vez, se homologue dicho desistimiento; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento con convicción en los siguientes elementos:

Dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:

El Desistimiento de la Demanda equivale al abandono del interés sustancial; éste no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancia. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, debe colegirse que lo que le caracteriza son los efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición reclamo, pretensión. (Dr. Ricardo Henríquez La Roche, obra “De las Instituciones del Derecho Procesal”).

De igual forma lo plantea el Doctor Roman J. Duque Corredor, en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario: “El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia (negrillas propias del tribunal), de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención.”

Desde éste punto de vista el Desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo, y no así el desistimiento del procedimiento el cual sólo extingue el procedimiento como tal, que puede ser intentado de nuevo, siendo doctrina reiterada que el mismo no requiere el consentimiento de la parte contraria, configurándose un derecho potestativo exclusivamente de la parte actora. Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.

El procedimiento es de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas, los cuales constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional, no obstante en las acciones en las cuales la parte deba instar al proceso, son éstas las que deben impulsar el mismo, toda vez que la materia en cuestión no afecta en principio el interés superior del niño, niña o adolescente.

Ahora bien en el caso que nos compete ambas partes manifiestan su voluntad de querer DESISTIR del procedimiento incoado por la ciudadana YESENIA EL CARMEN TOVAR; es decir, quien accionó el Órgano Jurisdiccional señala al Tribunal su voluntad de no seguir con el procedimiento, y a su vez, la parte demandada manifiesta su voluntad de estar de acuerdo con dicha solicitud, punto éste necesario, puesto que el procedimiento se encuentra en fase de Juicio, y es necesario examinar las opiniones de ambas partes a los fines de tomar cualquier decisión que afecte a las mismas; configurándose así los supuestos previstos en los artículos que anteceden, debiendo quien aquí preside homologar el desistimiento solicitado. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los fundamentos de Derecho antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA incoada por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN TOVAR SILVA, antes identificada, en contra del ciudadano ENDRIS ALEXANDER SANCHEZ, supra identificado, fundamentada en lo previsto el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los artículos 263 y 265 de la referida Ley Adjetiva Civil; y por tanto se EXTINGUE LA INSTANCIA, sin menoscabo que el demandante pueda ejercer los recursos que a bien tenga contra la presente decisión, así como también de presentar una nueva demanda con los mismos elementos que la presente.

En cuanto a las medidas preventivas decretadas en fecha 26-07-2011, se ordena LEVANTAR la misma, en razón de la extinción de la instancia; dichas actuaciones quedarán a cargo del Tribunal de Ejecución que corresponda.

Asimismo se deja constancia que vista el desistimiento propuesto y debidamente homologado, éste Tribunal deja SIN EFECTO la audiencia de Juicio fijada para la presente fecha.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 a.m. Conste.-

La Secretaria.