REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


ASUNTO: JJ1-L- 2010-000255

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: ABG. GLORIMIG FARIAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUIS OMAR DIAZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ENEIDA VILLAHERMOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.746.
DEMANDADO: YENICE JOSEFINA LEBEL REYNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
DEFENSORA AD LITEM: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
HIJA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Dos (02), años de edad.

MOTIVO
.- EJERCICIO DE LA CUSTODIA


Recibido y visto como han sido en primer lugar Oficio Nro. JMS1-2012-8151, de fecha 08-02-2012, emanado del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de éste Circuito Judicial, mediante el cual remite Copia Certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 11-01-12, en la que se homologa el convenimiento celebrado entre los ciudadanos LUIS OMAR DIAZ y YENICE JOSEFINA LEBEL; acuerdo éste que versa sobre la custodia de su hija OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en segundo lugar una diligencia presentada por la ABG. ENEIDA VILLAHERMOSA, en su carácter de apoderada del ciudadano LUIS DIAZ, mediante el cual solicita el archivo de la causa, en razón del convenimiento, señalado ut supra; ahora bien, con vista a dichas solicitudes es menester por parte de éste Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “…En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia…”; en el caso de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la conciliación y mediación, como medio para la solución de conflictos, es el norte principal, tanto así, que incluso del proceso judicial, inicia con la fase de mediación, dentro de la audiencia preliminar (artículos 468, 469 y 470 LOPNNA).

El Tratadista Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios a este artículo, en la obra Código de Procedimiento Civil , Tomo II, Caracas 2004, pag. 320 señala: “…La convención es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso, por causa de la procura y mediación del juez. Es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación. Ésta puede coincidir o no con la transacción, en el ámbito sustancial, según haya o no concesiones recíprocas de las partes…”

Sobre la eficacia de la conciliación, este Tratadista comenta: “…La conciliación tiene el mismo efecto de poner fin al juicio con eficacia de cosa juzgada sobre la materia que ha sido objeto del avenimiento entre los litigantes. Cuando la norma señala que tiene entre las partes los misma efectos que la sentencia definitivamente firme, alude a esa eficacia consuntiva en el orden sustancial; por manera que no puede ninguna de las partes pretender iniciar nuevo juicio contra la otra, o contra sus herederos o causahabientes, sobre las materias que han sido objeto de la conciliación o transacción. ..”

Por aplicación analógica sobre los efectos de la cosa juzgada aplicado tanto a la conciliación como a las transacciones, la sentencia N°.1294 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre de 2.000, expediente N°. 00-1268, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece:

“… En cuanto a la cosa juzgada realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte.”

Conforme a la disposición legal y jurisprudencia antes señalada, celebrada la transacción en un juicio, ésta adquiere irrevocablemente la condición de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia se hace inimpugnable, pues la controversia terminada con la misma no puede ser revisada por ningún juez conforme lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; inmutable pues no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, coercible pues es susceptible de ejecutarse forzosamente.

Ahora bien previo a cualquier pronunciamiento, es necesario hacer referencia al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la cosa juzgada, en la sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual se estableció lo siguiente:

“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta in-modificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’”.

Con base a las consideraciones expuestas se evidencia que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público, siendo su objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio.

Por tanto, la institución de la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, dispone lo siguiente: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; …”.

De conformidad con el aparte único del mentado artículo 1.395 la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la demanda, y son tres los requisitos que pauta la norma, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en la anterior demanda.

Por su parte, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Así las cosas, la cosa juzgada puede definirse como la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla, la misma comporta dos aspectos, uno material y otro formal. El formal se presenta en el interior del proceso por la cualidad de Inmutabilidad de la sentencia, en cambio la material está relacionada con la prohibición hacia las partes de ejercer una nueva acción que contenga lo ya decidido.

En este sentido, el doctrinario HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra "Acción y pretensión, derecho de contradicción y excepciones", en Revista de Derecho Procesal, número 11, Bogotá. 1966, establece lo siguiente:

“Cuando a la sentencia se le otorga el valor de Cosa Juzgada, no será posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del nuevo proceso Civil, Laboral o Contencioso administrativo, debe abstenerse de fallar en el fondo si encuentra que hay identidad entre lo pretendido en la nueva demanda o en las imputaciones penales formuladas al proceso y lo resuelto en esa sentencia…”

De allí pues, que en virtud de lo anteriormente trascrito se evidencia que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Por tanto, es oportuno destacar que la majestad de la cosa juzgada se sustenta y se restringe a los puntos que han sido objeto de las conclusiones de las partes y que han sido debatidos por ellas. De tal modo que, si en una sentencia definitivamente firme, en la cual la cosa juzgada emanada de su dispositivo ha alcanzado la inmutabilidad, no puede ser alterada ni siquiera en la etapa de ejecución de la sentencia firme.

En el caso de marras se observa que las partes en fecha 11-01-2012, presentaron una solicitud de convenimiento con respecto al ejercicio de la custodia, de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llegando al acuerdo que la misma se iba a ejercer de forma compartida por parte de los progenitores, dándole carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada a dicha homologación en la referida fecha, ordenando a su vez la Revocatoria de la Medida de Protección que pesaba sobre la referida niña, y la entrega de la misma a sus progenitores; entendiendo ésta Juzgadora que existe Sentencia inmutable, con respecto al ejercicio de la Custodia de la prenombrada niña, por lo que no puede ser ésta relajada ni por las partes, ni por persona alguna, pues existe ya cosa Juzgada sobre el tema a tratar.

Por todo lo anteriormente expuesto y configurándose la presente causa dentro de los extremos exigidos por la Ley, debe esta Juzgadora declarar la cosa juzgada en la presente caso, tal y como se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COSA JUZGADA, respecto a la demanda por CUSTODIA, presentada por el ciudadano LUIS OMAR DIAZ VILLARROEL, en fecha 21 de Septiembre de 2010, en contra de la ciudadana YENICE JOSEFINA LEBEL REYNA, expediente signado con el Nº JJ1-L-2010-000255, (nomenclatura propia de ese Tribunal).

SEGUNDO: En razón de haberse decretado COSA JUZGADA en el presente asunto, resulta inoficioso, además de improcedente dictar alguna decisión sobre el Ejercicio de la Custodia de la niña de marras, cuando las partes mutuo acuerdo, han manifestado su voluntad, y la misma ha sido ya sentenciada por un Tribunal, competente para ello; por lo que se ordena el ARCHIVO del presente expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce. Año 201° de la Independencia y año 152° de la Federación.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 p.m.. Conste.-

La Secretaria.