REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-000855

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: ABG. GLORIMIG FARIAS
ALGUACIL: GUILLERMO SALAZAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SOLCELESTE DEL VALLE GARCIA MAYORCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. MARLY FARIAS, Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público del Estado Monagas.
DEMANDADO: DANIEL ALEJANDRO ALFONZO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
NIÑO: DIEGO ALEXANDER, venezolano, de Un (01) año de edad.

MOTIVO
.- INQUISICION DE PATERNIDAD

Nro. Audiencia: AUD-120-2012-JJ1-L-2011-000855

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 19 de Marzo nero del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana SOLCLESTE DEL VALLE GARCIA MAYORCA, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO ALFONZO MOTA, quien solicitó se decretare la inquisición de paternidad con relación al demandado y al niño de marras; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana SOLCELESTE DEL VALLE DIAZ, plenamente identificada en autos, debidamente representada por al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso demanda en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO ALFONZO, por motivo de INQUISICION DE PATERNIDAD, en los términos expresados en el escrito libelar.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, dejando constancia que no compareció la parte actora, ni la parte demandada, sin embargo compareció la referida representante del Ministerio Público, la cual convalida la prosecución de la audiencia, la cual solicitó se decretare el DESISTIMIENTO de la presente causa, en razón que se inició con motivo a la negativa del demandado a reconocer al niño antes indicado, más sin embargo el prenombrado demandado ciudadano DANIEL ALEJANDRO ALFONZO MOTA, presentó en fecha 09-09-2010 al niño en cuestión, por lo que consignó Copia Simple de la partida de nacimiento del mismo.

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dentro del género de las denominadas Auto-composiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:

El Desistimiento de la Demanda equivale al abandono del interés sustancial; éste no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancia. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, debe colegirse que lo que le caracteriza son los efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición reclamo, pretensión. (Dr. Ricardo Henríquez La Roche, obra “De las Instituciones del Derecho Procesal”).

Por otro lado el Desistimiento del Procedimiento; es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo Como el desistimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismo hechos y persiguiendo el mismo objeto (CSJ, Sent. 16-7-87)

De igual forma lo plantea el Doctor Roman J. Duque Corredor, en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario: “El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., (omissis)… Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia (negrillas propias del tribunal), de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención.”

Desde éste punto de vista el Desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo, y no así el desistimiento del procedimiento el cual sólo extingue el procedimiento como tal, que puede ser intentado de nuevo, siendo doctrina reiterada que el mismo no requiere el consentimiento de la parte contraria, configurándose un derecho potestativo exclusivamente de la parte actora. Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.

El procedimiento es de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas, los cuales constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional, no obstante en las acciones en las cuales la parte deba instar al proceso, son éstas las que deben impulsar el mismo, toda vez que la materia en cuestión no afecta en principio el interés superior del niño, niña o adolescente.

Ahora bien en el caso que nos compete, es sólo la parte actora quien solicita el desistimiento del procedimiento, sin embargo se consigna antes éste Tribunal copia del Acta de Nacimiento del niño, en la cual se expresa la clara voluntad del ciudadano DANIEL ALEJANDRO ALFONZO MOTA, de presentar al niño como su hijo, y dar reconocimiento expreso al mismo, con lo que se evidencia que el punto controvertido quedó tácitamente desistido, y que ambas partes llegaron a la conciliación externa, procediendo pues a dar la formalización al reconocimiento por ambos padres ante el Órgano Civil competente; así las cosas queda manifestada la voluntad de ambas partes de DESISTIR del procedimiento incoado por la Fiscal del Ministerio Público, representando a la ciudadana SOLCELESTE GARCIA; es decir, quien accionó el Órgano Jurisdiccional señala al Tribunal su voluntad de no seguir con el procedimiento, y a su vez, la parte demandada manifiesta su voluntad de estar de acuerdo con dicha solicitud al poner fin al punto controvertido por vía extra-judicial, punto necesario puesto que el procedimiento se encuentra en fase de Juicio, y es necesario examinar las opiniones de ambas partes, a los fines de tomar cualquier decisión que afecte a las mismas; configurándose así los supuestos previstos en los artículos que anteceden, debiendo quien aquí preside homologar el desistimiento solicitado. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los fundamentos de Derecho antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana SOLCELESTE DEL VALLE GARCIA MAYORGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO ALFONZO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentada en lo previsto el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los artículos 263 y 265 de la referida Ley Adjetiva civil; y por tanto se EXTINGUE LA INSTANCIA, sin menoscabo que el demandante pueda ejercer los recursos que a bien tenga contra la presente decisión, así como también de presentar una nueva demanda con los mismos elementos que la presente.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 a.m.. Conste.-

La Secretaria.