REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal  del Estado Monagas
 
Maturín, 13 de Marzo de 2012
 
201º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: NP01-P-2010-009215
 
ASUNTO 			: NP01-P-2010-009215
 
 
 
AUTO DE SOBRESEIMIENTO 
 
 
 
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. CARMEN CABEZA BOLIVAR Fiscal Décima Quinta  del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas  en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
 
 
LOS HECHOS
 
Se apertura Investigación Penal en fecha  02-11-2011, en razón de la  de  la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistas   subdelegación  Punta de mata, Monagas, aportada por la ciudadana ANYELINA DEL CARMEN ARCIA DE FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.574.423, de 33 años de edad, residenciada en la población de Musipán, Calle principal, casa sin número, del Estado Monagas quien expuso: “… Comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar al  ciudadano RODRIGUEZ JADEL, quien se presentó  en mi casa, me ofendió verbalmente me dijo que yo era una puta, una rata, que era una chismosa, sucia, perra y que soy una cabrona, según le pego cacho a mi marido…”.
 
 
En fecha 04-11-2010 el órgano investigativo, en cumplimiento de los deberes impuestos y al amparo de lo establecido en el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza el procedimiento correspondiente, aprehenden al ciudadano  en flagrancia, y puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien lo presenta ante el órgano jurisdiccional donde es escuchado por el Juez de Control correspondiente, calificándose los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 39 de la precitada Ley.
 
Una vez analizadas las Actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado Bajo el Nº.- NP01-P-2010-009215 (nomenclatura del Tribunal) y 16F15-3713-2010 (nomenclatura Fiscal observa esta Representación Fiscal que el hecho que originó la presente causa y denunciado por la víctima, el cual fue precalificado inicialmente como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 39 de ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en virtud de lo que consta en el legajo documental  de la presente causa, una vez que se inicia la investigación correspondiente, no se pudo probar nada, ya que se desprende del acta de entrevista tomada a la ciudadana víctima que se encontraban presentes sus menores hijos, pero que ellos son muy pequeños, por lo que no existen testigos útiles y pertinentes que nos puedan dar fe de la ocurrencia de los hechos, aunado a esto la ciudadana víctima no se practicó el Examen psicológico  el cual nos arrojaría si la misma tiene perturbaciones de carácter psicológico por los actos a los que presuntamente ha sido objeto por parte del referido ciudadano investigado, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en razón del tiempo transcurrido  desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
 
 
 
  
 
 En tal sentido, surge el supuesto   dispuesto en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
 
 
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia. 
 
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipo penal sancionado en el  artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  el Ministerio Público  expone que el examen psicológico  no le  fue practicado a la ciudadana ANYELINA DEL CARMEN ARCIA DE FUENTES, plenamente identifica,  en tal sentido,  llega a la conclusión de que no existen suficientes elementos de convicción  necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano RODRIGUEZ JADEL Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente  y ajustado a derecho en el presente caso es decretar   Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA  y así se decide.
 
 
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: JADEL RAFAEL RODRIGUEZ MATA así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87  de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.
 
 
DISPOSITIVA
 
  
 
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal  Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas  del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,  Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:  Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-P-2010-009215 que se le sigue al ciudadano JADEL RAFAEL RODRIGUEZ MATA, Venezolano, natural de Punta de Mata    Estado Monagas, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha  10-04-1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.997.120, hijo de Delia Mata (v) y de Jadel Rodríguez (v), domiciliado en: Calle principal casa sin numero, Caserío Musipán, Estado Monagas, como a 400 metros de la Planta de Gas de Musipán, teléfono:  0416-033.39.60”.  Conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87  de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano JADEL RAFAEL RODRIGUEZ MATA  para que  sea excluido del Registro  policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
 
 
LA JUEZA
 
                                                                            
 
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO 
 
 
 EL SECRETARIO JUDICIAL
 
ABG. JULIO GOMEZ
 
 
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