REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001546
ASUNTO : NP01-P-2008-001546


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
Se apertura Investigación Penal en fecha 04-03-2008 en virtud de la denuncia realizada en fecha 26-02-2008 por ante la Policía Municipal, por la ciudadana AMABELIS BELINDA TRUJILLO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.704.117, de 31 años de edad residenciada en San Agustín de la Pica, Parroquia La pica Maturín Estado Monagas, quien expuso: “…Resulta que mi ex concubino donde quiera que me ve, me resulta y me quiere dar golpes; no me puede ver hablando con nadie, porque se molesta y me quiere golpear, se la pasa por mi casa por la tarde de la noche vigilándome para ver que estoy haciendo y cada vez que me amenaza que me va a matar, el domingo yo estaba hablando con un amigo , y entonces me jaló por los cabellos y por la camisa y a mi amigo lo jaló por la camisa y lo quiero golpear nosotros nos fuimos y el agarró para su casa…”.

En fecha 27-02-20089 el referido órgano Policial en cumplimiento de los deberos impuestos por el artículo 72 de la ley Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, practica la citación del presunto agresor ciudadano ESNARDO ANDRES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº.- 19.259.632, de 27 años de edad residenciado en el sector San Agustín de la Pica, Calle principal FONAIAP, casa Nº.- 10835 de esta ciudad del Estado Monagas. A los fines de imponerle las Medidas de Protección y seguridad artículo 87, numerales 5º y 6º de cita ley a fin de salvaguardar la integridad Física y Emocional de la ciudadana denunciada.
Una vez analizadas las Actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado con el penal alfanumérico NP01-P-2008-001546, y nomenclatura fiscal 16F15-0340-2008, observa esta Representación Fiscal que el hecho que originó la presente causa y denunciado por la presunta víctima, el cual inicialmente calificado como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA ambos tipos penales previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres una vida libre de violencia, una vez que se inicia la investigación correspondiente no se pudo probar nada, ya que se desprende de la denuncia que la ciudadana nombra un testigo a quien identifica como “JOSE” no aportando ningún dato específico para su identificación y ubicación, evidenciándose que de las diligencias realizadas por el órgano policial, resulta infructuosa todas las diligencias efectuadas, no existen en consecuencia testigos que nos pudieran dar fe de la ocurrencia de los mismos, con respecto al Acoso denunciado y las presuntas amenazas en las cuales la víctima resulta víctima por parte del referido ciudadano, en virtud de ello resulta improcedente un Acto Conclusivo distinto al presentado, por cuanto no existen elementos suficientes de convicción que nos lleven al esclarecimiento del hecho objeto del proceso, tal como lo ha denunciado la ciudadana en su denuncia.
Por todo lo antes señalado esta Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318n numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que no existen testigos de los hechos que nos pudieran dar fe de la ocurrencia de los mismos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 318 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal: El sobreseimiento procede: 1º.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el Ministerio Público expone que el hecho que originó la presente causa y denunciado por la presunta víctima, el cual inicialmente calificado como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA ambos tipos penales previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres una vida libre de violencia, una vez que se inicia la investigación correspondiente no se pudo probar nada, ya que se desprende de la denuncia que la ciudadana nombra un testigo a quien identifica como “JOSE” no aportando ningún dato específico para su identificación y ubicación, evidenciándose que de las diligencias realizadas por el órgano policial, resulta infructuosa todas las diligencias efectuadas, no existen en consecuencia testigos que nos pudieran dar fe de la ocurrencia de los mismos, con respecto al Acoso denunciado y las presuntas amenazas en las cuales la víctima resulta víctima por parte del referido ciudadano, en virtud de ello resulta improcedente un Acto Conclusivo distinto al presentado, por cuanto no existen elementos suficientes de convicción que nos lleven al esclarecimiento del hecho objeto del proceso En tal sentido, llega a la conclusión de que no existen suficientes elementos de convicción necesarios para probar la comisión de algún delito por parte del ciudadano ESNARDO ANDRES CASTILLO, Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: ESNARDO ANDRES CASTILLO, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-P-2008-001546 que se le sigue al ciudadano ESNARDO ANDRES CARTILLO, titular de la cédula de identidad Nº.- 19.259.632, de 27 años de edad residenciado en el sector San Agustín de la Pica, Calle principal FONAIAP, casa Nº.- 10835 de esta ciudad del Estado Monagas. Conforme al contenido del artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, de las contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.
Así como cualquier otra medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano ESNARDO ANDRES CASTILLO para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ELIOMARI MOTA