REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Primero  de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas  
 
Maturín, 21 de Marzo de 2012
 
201º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: NJ02-P-2012-000001
 
ASUNTO 			: NJ02-X-2012-000010
 
 
 
ACTA DE INHIBICIÓN
 
 
 
Quien suscribe, ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTYILLO  en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de  control, audiencia y medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 89 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de continuar conociendo del asunto penal seguido en contra del ciudadano EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO, plenamente identificado en autos, en virtud de las siguientes consideraciones:
 
En fecha 26 de enero 2012, se realizó La Audiencia Preliminar  en el Asunto Penal signado alfanumérico NP01-S-2011-000623,   se dio inicio a la misma con las formalidades de ley, En consecuencia se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por estimar que las mismas son útiles, legales y pertinentes en el acto procesal.
 
 
Seguidamente al pronunciamiento del Tribunal sobre la admisibilidad de la acusación y sobre las pruebas promovidas, se procedió a imponer al acusado de sus derechos constitucionales y legales, y el mismo manifestó su deseo de  de admitir los hechos conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal penal,  Y se acordó: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado FREDDY RAFAEL VERA PATETE, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.090.587, estado civil soltero, residenciado en: VIA PRINCIPAL DE LA PICA, A LA ALTURA DEL CLUB ESPAÑOL, CASA S/N MATURÍN ESTADO MONAGAS. TELEFONO; 0416-592-64-37  el  cual ha expresado de manera libre, sin coacción y que ha solicitado la imposición inmediata de la pena siendo este un Derecho que le asiste el Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declarándolo culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento con la agravante del ordinal 2 del articulo 65 Previsto y  LA AMENAZA  previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia condenándolo a cumplir la pena de UN AÑO (01) NUEVE MESES (09) Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resulto del termino medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Encabezamiento del Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el penado manteniéndole el sitio de reclusión en el Internado Judicial penal de la Ciudad de maturín del Estado Monagas, con fundamento en el último aparte del Artículo 256, del Código Orgánico Procesal penal.  Hasta que el tribunal de Ejecución decida la conducente. SEGUNDO: No se condena en Costas al haber admitido los hechos el acusado  bajo el procedimiento especial de Admisión de los hechos Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana PATRICIA CAROLINA BORGES contenida en los ordinales  5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Vivir Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se desestima el pago de la multa por concepto de indemnización a la víctima en virtud de la gratuidad de la Justicia a luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En relación al ciudadano Imputado  EUFREDY JOSE ESPINOZA BASTARDO, este Tribunal Acuerda la Separación de la Causa, por lo que se Ordena  COMPULSAR la totalidad de las actuaciones, DIVIDIR LA CONTINENCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda Librar Orden de Captura al referido ciudadano  y fundamentar la presente decisión por auto separado 
 
 
 
Así las cosas, estima esta Juzgadora que al haberme pronunciando sobre la admisibilidad de la acusación y de los medios de prueba, emití opinión en el presente Asunto Penal, al haber tenido conocimiento del mismo, al momento de la realización de la Audiencia Preliminar.
 
 
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 87 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso encontrar comprometida su imparcialidad, por lo que cumple esta Juzgadora con ese ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra comprometida mi imparcialidad.
 
 
Por su parte dispone el artículo 86 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 7 “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”;  estimando la  suscrita que el hecho de haberme pronunciado sobre la admisibilidad de la acusación y de los medios de prueba, constituyendo un evidente adelanto de opinión en el presente asunto, al haber tenido conocimiento de ella al momento de  la celebración de la Audiencia preliminar, por lo que resulta evidente lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto a la oficina receptora y distribuidora de documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea remitido al Juez o Jueza  que corresponda, y continúe conociendo del presente asunto hasta que sea resuelta la inhibición. Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada de acta de Audiencia Preliminar celebrado en el asunto principal, que dieron origen a la presente inhibición.
 
LA JUEZA INHIBIDA 
 
 
Abogada IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO 
 
 
 
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