REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas  
 
Maturín, 29 de Marzo de 2012
 
201º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: NP01-P-2010-009336
 
ASUNTO 			: NP01-P-2010-009336
 
 
 
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
 
 
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. CAROLINA DEL VALLE ROMERO PEREIRA, Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas  en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa: 
 
 
LOS HECHOS
 
Se apertura Investigación Penal en fecha 13-01-2005, en virtud de  la denuncia  formulada por  la ciudadana YANIRA DEL CARMEN LIMA GARCIA, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas,  quien expuso entre otras cosas: “… Vengo a denunciar a mi concubino ANGEL RAFAEL AÑEZ SALAZAR, quien en reiteradas oportunidad la agredió tanto verbal como físicamente, el último hecho ocurrió en fecha 03-11-2005, donde tomó la decisión de irse de la casa para evitar que las cosas se empeorara…”.
 
 
 
 
 
En fecha  08 de Noviembre del año 2010, la Representante Fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa,  ante el tribunal de primera instancia  en funciones de control del circuito judicial penal del estado Monagas,  quien a su vez realiza la declinatoria  en fecha  08 de Marzo del año 2012, ante este Juzgado en razón  de lo que dispone el artículo 77 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los artículos 1, 10 y 12 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  en consecuencia, la  cual la Ciudadana  fiscala solicitó conforme  a lo expuesto: 
 
“…Del estudio y revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Representante Fiscal observa la conducta desplegada por el imputado, que bien podrían encuadrarse  en la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Ahora bien considerando que el delito ut supra previa como sanción la pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses de prisión y el artículo 108 Numeral 5º del Código penal Vigente, prevé como lapso para que opere la prescripción de la acción penal, para este tipo de delito, un tiempo de tres (3) años y como se desprende las presentes actas, el hecho ocurrió en fecha 13 de Enero del año 2005, y hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Cinco (5) años, cuatro (4) meses y seis (6) días; tiempo éste mayor, al establecimiento por nuestra norma para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso.  En razón de lo antes expuesto solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318. Numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal…”.
 
 
CONSIDERACIONES DE  HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
 
 
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia. 
 
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue  de VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Ahora bien considerando que el delito ut supra previa como sanción la pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses de prisión y el artículo 108 Numeral 5º del Código penal Vigente, prevé como lapso para que opere la prescripción de la acción penal, para este tipo de delito, un tiempo de tres (3) años y como se desprende las presentes actas, el hecho ocurrió en fecha 13 de Enero del año 2005, y hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Cinco (5) años, cuatro (4) meses y seis (6) días; tiempo éste mayor, al establecimiento por nuestra norma para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso.
 
 
En tal sentido, surge el supuesto   dispuesto en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal: “La acción penal  se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
 
En tal sentido  estima esta Juzgadora que efectivamente el hecho ocurrió en fecha 13 de Enero del año 2005, y hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Cinco (5) años, cuatro (4) meses y seis (6) días; tiempo éste mayor, al establecimiento por nuestra norma para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal y es confirmado por la que aquí Juzga considera que lo pertinente  y ajustado a derecho en el presente caso es decretar   Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA  y así se decide.
 
 
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: ANGEL RAFAEL AÑEZ SALAZAR,  así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.
 
 
DISPOSITIVA
 
  
 
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal  Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas  del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,  Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:  Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-P-2010-009336, que se le sigue al ciudadano ANGEL RAFAEL AÑEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N.- V 11.782.539; conforme al contenido del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano ANGEL RAFAEL AÑEZ SALAZAR para que  sea excluido del Registro  policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
 
 
LA JUEZA
 
                                                                          
 
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO 
 
 
 LA SECRETARIA JUDICIAL 
 
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
 
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