REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito  Judicial Penal  del Estado Monagas
 
Maturín, 8 de Marzo de 2012
 
201º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: NP01-S-2012-000374
 
ASUNTO 			: NP01-S-2012-000374
 
 
 
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA   PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
 
 
Corresponde a este Juzgado  Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal  la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las  Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 10- 03- 2011, para oír al ciudadano LUIS ALFONZO VALLEJO RAMIREZ”, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito Estado Monagas, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 19-11-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio cazabera, residenciado; CALLE EL KILOMBO BRISAS DEL MANANTIAL SECTOR LA SABANITA POBBLACION DE CARIPITO ESTADO MONAGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.463.349. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa
 
DE LOS HECHOS
 
 
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de  reciente data, perseguible de  oficio y cuya acción penal  no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA DE CARÁCTER LEVE Previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: 
 
 
1-.  Acta de Denuncia Común de fecha  06 de marzo del año 2012, que cursa al  folio uno  (1) y su vuelto,  en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito  Estado Monagas, reciben denuncia de la  Adolescente de 17 años (se omite identidad por razón de la Ley), expone: “ Comparezco ante la sede policial , a fin de denunciar al ciudadano de nombre LUIS VALLEJO  apodado como el “Negro” quien me agredía físicamente con los puños  en la cara y me golpeó  la cabeza  contra la pared”.
 
 
 
2.- Orden  de Averiguación Penal de fecha 06-03-2012,  que riela al folio  seis (6) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por  la Fiscalía de Novena del Ministerio del Estado Monagas.
 
 
 
3.- Acta de Inspección Técnica, Nº.- 067, I-164.780,  Entrevista de fecha 19 de Noviembre 2011,  que riela al folio cinco (5) de las actas procesales  suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito, donde hacen constar  que el sitio del suceso  es Abierto.
 
 
4.-Acta de entrevista de fecha 07 de Marzo 2012, que riela al folio once (11) y su vuelto, de la presente Causa,  realizada por el órgano actuante como receptor de la denuncia  a la ciudadana MALAVE SALAZAR VYAMILET SUGEI, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.200.352, con residencia en la calle fija en la calle Uno, casa S/N, Sector el Kilombo de la sabanita Municipio Bolívar, Caripito Estado Monagas, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar   del conocimiento que tiene de los hechos como testiga  presencial.
 
 
5.-Acta de Investigación Penal  de fecha 07 de Marzo 2012, que riela al folio doce (12) de las actas procesales del presente Asunto Penal,  donde funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito  Estado Monagas, dejan constancia  de la diligencia, realizada con la finalidad de ubicar, identificar  y aprehender  al ciudadano LUIS ALFONZO VALLEJO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº.-17.463.349, quien quedó a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas.
 
 
 
6.-  Examen Médico legal de fecha  06-03-2012, que riela al folio quince(15) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, que conforman la presente causa, donde el Médico Forense deja constancia que la  víctima adolescente (identidad omitida), fue evaluada y presentó TRAUMATISMO MEDRADO  CON AUMENTO DE VOLUMEN EN POMULO IZQUIERDO Y TRAUMATISMO MODERADO A NIVEL DE LA REGION OCCIPITAL.
 
 
DEL DERECHO.
 
 
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
 
La Existencia de un  Hecho Punible; tipificado como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el  artículo 42 encabezamiento de   de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia. 
 
Ahora bien el delito de  VIOLENCIA FISICA  se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento  físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. 
 
Asimismo la VIOLENCIA FISICA   está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la  Ley  Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física
 
 
 Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto  ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia  realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo  la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que  en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio quince (15),  En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda  la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la  LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,  de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar  el artículo  93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
 
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba  de cometerse…
 
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho  punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos  a que se refiere el presente articulo, procederá a  la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
 
 
 
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION  JUDICIAL PREVENTIVA  DE LIBERTAD .
 
 
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2    del Código Orgánico Procesal Penal,  no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena  a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las  de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal
 
 
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
 
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
 
 
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace  a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica  Especial que rige la materia. En consecuencia se  imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º,  6º y 13º  de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima,  de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.-  prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima  o algún integrante de su núcleo familiar. 
 
 
 
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
 
 
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica  Especial que rige la materia, y así se decide.-
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALFONZO VALLEJO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA DE CARÁCTER LEVE previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5º, 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia;  6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso  a la víctima o a cualquier miembro de su familia.  Se acuerda referir a la representante legal y a la adolescente de 17 Años de Edad al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le practique una Evaluación Social  de conformidad con el artículo 122 de la Ley Especializada que rige la materia para que comparezca el día MARTES 13 DE MARZO DE 2012,  ante el Equipo Interdisciplinario y así determinar la viabilidad de la experticia en forma integral solicitada por la Defensa Pública. Asimismo, se decreta  MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3°  del Código  Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de  presentarse cada CUARENTA Y CINCO  (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día VIERNES 09 DE MARZO DE 2012 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado,  quien  manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas  y a realizarme el examen, y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”.  Se da por concluido el presente acto siendo las 10:40 horas de la mañana. 
 
LA JUEZA (DE GUARDIA) PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
 
 
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
 
EL SECRETARIO JUDICIAL
 
 
 
 
ABG. JULIO CESAR GOMEZ  
 
 
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