Exp: 35. 915
No sent. 120
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: MARY CARMEN PARRA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.089.312, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Santa Rita Estado Zulia.

DEMANDADA: JONATAN EDUARDO CARRIZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V 11.978.618, del mismo domicilio.


FECHA DE ENTRADA: 10/02/2010

MOTIVO: DIVORCIO

-I-
ANTECEDENTES:

Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:
“ …. El día diecisiete de Marzo de Mil Novecientos Noventa y nueve…contraje Matrimonio Civil con el ciudadano JONATAN EDUARDO CARRIZALEZ,…de dicha unión matrimonial no procreamos hijos…es el caso que una vez contraído matrimonio civil, fijamos como nuestro domicilio conyugal en el sector La Cotiza, calle Guaicaipuro, Quinta Josefa, casa sin número, Puerto Escondido del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y el cual habitamos hasta que a mediados del año 2000 inexplicable e injustificadamente mi cónyuge comenzó a cambiar el comportamiento, de un esposo fiel y cariños a un hombre hostil y obstinado y empezando a incumplir con los deberes de asistencia y socorro con mi persona, situación esta qu tolere a los fines de salvaguardar mi matrimonio hasta que el dia 21 de Enero de 2.000, el ciudadano jONATAN EDUARDO CARRIZALEZ, abandono el hogar…sin mediar palabra alguna…”

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.

Previamente se cumplió con la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en auto de admisión, y en virtud de no haber logrado la citación personal del demandado quien tampoco compareció a darse por citado conforme a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el Tribunal designó como defensor judicial a la Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ; y una vez cumplida con las formalidades de Ley; se celebraron los actos conciliatorios y contestación de la demanda con asistencia de la parte actora, la defensor Judicial designada y la representación Fiscal.

Dentro del término probatorio, solo la parte actora hizo uso de este recurso y vencido el mismo procede esta sustanciadora a decidir la presenta causa bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Consta a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia signada con el No 44, de fecha diecisiete (17) de Marzo de 1.999; que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos MARY CARMEN PARRA ACOSTA y JONATAN EDUARDO CARRIZALEZ, cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos AYSKEL MARIA BALBUENA PORTILLO, ALEXANDRA ROSA CARDOZO MORENO y YELITZA DEL CARMEN CAMARGO RINCON..

Dichas testimoniales fueron evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución obteniéndose lo siguiente:

Los testigos AYSKEL MARIA BALBUENA PORTILLO de 44, años de edad, titular de la cédula de identidad No 7.962.969 y ALEXANDRA ROSA CARDOZO MORENO de 35 años de edad y titular de la cédula de identidad No 12.412.144 declararon conforme al interrogatorio al que fueron sometidas bajo juramento considerando esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dichas testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda ya que los dichos de estos testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, tal y como se evidencia cuando responden: “... que al muy poco tiempo de haberse casado, ...la insultaba en la calle...no la dejaba salir.. no se ha visto más por su casa desde el día que le prendió un escándalo…que lo vieron que salio con una maleta...y le gritaba insultos, que se iba y no regresaría mas,,,que ya no la quería. …”; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por la actora.- ASI SE DECLARA.-

La testigo YELITZA DEL CARMEN CAMARGO RINCON, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No 11.456.992 quien bajo juramento declaró igual que las anteriores; y del análisis a las preguntas formuladas, queda determinado, que las mismas producen efecto en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que manifiesta…..que los conoces por que son vecinos..que tenia un comportamiento muy feo con ella…y desde que se fue ese día no lo ha vuelto a ver,… en tal sentido esta Sentenciadora le da valor probatorio en cuanto a la causa segunda ASI SE DECLARA.-

Así tenemos, con el abandono voluntario e injustificado del cónyuge demandado, puede considerarse que el aquí demandado, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, se obtuvo que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos MARY CARMEN PARRA ACOSTA y JONATAN EDUARDO CARRIZALEZ.. Así se declara.

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido por MARY CARMEN PARRA ACOSTA y JONATAN EDUARDO CARRIZALEZ, ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante EL Registro Civil Municipal de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 1999.
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil doce Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la 12:00,m; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.120, en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 12 DE MARZO DE 2.012
LA SECRETARIA,