Expediente No. 36.734
Sentencia No.137.-
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES CHRISTIAN 21889, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el No. 35, tomo 1892-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES WESTERN, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 1.981, bajo el No. 127, tomo 3-A, con la última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2.001, bajo el No. 76, tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMULO ALBERTO MONCADA YEPEZ, MILAGROS RODRIGUEZ, GIUSEPPINA CARUSO GONZALEZ, KEITAH COPPIN CAMPBEL y GABRIELA FARIAS CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.666, 28.655, 46.709, 132.941 y 126.324, respectivamente.-

I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este Despacho, por la abogada en ejercicio KEITAH COPPIN CAMPBEL, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES CHRISTIAN 21889, C.A., demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES WESTERN, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 3 de marzo de 2009 la sociedad mercantil Inversiones Western, C.A. …suscribió con mi representada Contrato de Compra venta de acciones, según se evidencia de instrumento autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao en fecha 3 de marzo de 2009, anotado bajo el N°21 tomo 39 de los libros de autenticaciones…
El objeto del referido contrato, fue la venta de la totalidad de las accionaria que la sociedad mercantil Inversiones Western, C.A, supra identificada, tenía en la empresa CROMADO DURO, C.A., y de la cual mi representada manifestó su firme voluntad en adquirir.
Es el caso Ciudadana Juez que en fecha 23 de enero de 2012, le fue notificada a mi representada la interposición de una demanda arbitral intentada por la sociedad mercantil Western, S.A., ante el Centro Empresarial De Conciliación y Arbitraje CEDCA…mediante la cual pretenden infundadamente reclamar y exigir en vía arbitral conceptos no contemplados en el Contrato de compra venta de acciones suscrito y en caso de que la aquí demandada tuviese intención de reclamar tales conceptos el conocimiento de dicha controversia corresponde única y exclusivamente a esta jurisdicción civil ordinaria.

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, procedo en este acto en nombre de mi representada a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ….”.-

En tal sentido, esta Juzgadora hace necesarias las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como toda relación jurídica la de naturaleza procesal, tiene unos requisitos de validez conformados por los presupuestos procesales, bajo ésta denominación se comprenden todos los elementos formales que se requieren para que una relación procesal genere sus efectos.

La jurisdicción es considerada el primer presupuesto procesal que sin ella la acción instaurada no puede ser resuelta.-

Ahora bien, previo a resolver sobre la procedibilidad de la presente acción, y luego de un análisis exhaustivo del escrito libelar, se advierte según lo expuesto por la parte actora, la existencia de una demanda arbitral interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES WESTERN, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHRISTIAN 21889, C.A., y de la cual fue consignada en copia simple, marcada con la letra “C”.-

En cuanto al arbitraje, nuestra Carta Magna dispone en su artículo 258 y como medio alternativo, lo siguiente: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

Lo anterior refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos, lo cual se dispuso como opción ante las típicas disputas interpuestas en sede judicial.-

La Ley de Arbitraje Comercial, en su artículo 3 establece que: “Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir”, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en distintas decisiones, que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de la ley, todas las querellas que le sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia.-

Es por ello, que el arbitraje se reconoce como un medio de autocomposición procesal extrajudicial entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa, convienen en forma anticipada o posterior, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial, las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico puedan sobrevenir entre ellas.-



Así las cosas, dispone el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo siguiente:

“El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria“.

Asimismo, dispone el artículo 6 ejusdem:

“El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje”.-

Al respecto, se constata del Contrato de Compra Venta de Acciones suscrito por las partes y consignado en actas, que en la Cláusula Décimo Octava, ambas partes acordaron lo siguiente:

“DÉCIMO OCTAVA: El presente Convenio se regirá e interpretará de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Todas y cualquiera controversias, disputas, diferencias, reclamaciones o reclamos que surjan entre las partes de este Convenio con ocasión o como consecuencia del mismo, incluyendo las reclamaciones por hecho ilícito, o que se deriven de su interpretación, terminación o invalidez, lenguaje y/o intención de las partes, así como las controversias derivadas de la interpretación de la ley o diferencias respecto a la jurisdicción y/o competencia del tribunal arbitral o de sus miembros, y la validez, esfera de aplicación o alcance del presente Convenio y/o de la presente cláusula arbitral (cualquiera de lo anterior, una “Disputa”), serán resueltas en forma exclusiva, definitiva y excluyente, mediante arbitraje institucional de derecho, de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) por uno o más árbitros nombrados conforme a ese Reglamento.
Los costos de administración y operación, así como los honorarios de los árbitros serán pagados por las partes de la Disputa en la forma que establezca la normativa del CEDCA o, de ser el caso, el tribunal arbitral en el laudo. El laudo arbitral será motivado, definitivo y vinculante para las partes de la Disputa.
Con la celebración de esta cláusula arbitral, las partes de este Convenio manifiestan su voluntad inequívoca y expresa de sustraer el conocimiento de cualquier Disputa del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado del Tribunal)

Alega la parte actora, que en la demanda arbitral se pretenden reclamar conceptos no contemplados en el Contrato de compra venta de acciones suscrito por las partes, alegando además que en caso de que la aquí demandada tuviese intención de reclamar tales conceptos, el conocimiento de dicha controversia según su dicho, corresponde única y exclusivamente a esta jurisdicción civil ordinaria.-

Sin embargo, y del análisis de la cláusula Décimo Octava transcrita en el párrafo anterior, se evidencia que las partes establecieron que cualesquiera controversia que surjan con ocasión de dicho convenio serían resueltas mediante arbitraje; es decir, no se advierte que las partes hayan discriminado algún tipo de situación especial que haya de someterse a la jurisdicción civil ordinaria, muy por el contrario, de la interpretación de la cláusula bajo análisis, se concluye que las partes acordaron someterse al arbitraje en caso de suscitarse cualquier tipo de controversia; aunado al hecho, que en dicha cláusula acordaron que: “…Con la celebración de esta cláusula arbitral, las partes de este Convenio manifiestan su voluntad inequívoca y expresa de sustraer el conocimiento de cualquier Disputa del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción ordinaria”.

Por lo tanto, al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, adquiere carácter vinculante para las partes contratantes, debiéndose entender como una renuncia de acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos, lo cual en el presente caso fue realizada de forma expresa por las partes en el contrato, tal como fue expuesto en el párrafo anterior. Así se considera.-

En refuerzo de lo anterior, se considera necesario hacer referencia al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a través de decisión de fecha 23 de febrero de 2.011, expediente No. 2011-0065, sentencia No. 00247, en los términos siguientes:

“…esta Sala estima pertinente hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal respecto al arbitraje, en sentencia No. 1067 publicada el 3 de noviembre de 2010, la cual fue citada por el Juzgado Séptimo … a propósito de la decisión sometida a consulta, según el cual:
“…En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación prima facie, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito (…)”

Conforme a lo expuesto, vista la actuación reiterada de la parte demandada en cuanto a solicitar la declaratoria de falta de jurisdicción, y dado que de la Cláusula Vigésima Segunda del aludido documento constitutivo, anteriormente transcrita, se constata con meridiana claridad que las partes decidieron, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral; por lo que concluye esta Sala que la demanda ejercida en el caso bajo exámen debe ser admitida, sustanciada y decidida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas.
Por lo tanto, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda…”.-

Es por lo que, y revisadas las actas del expediente, esta Juzgadora arriba a la conclusión, de que las partes de mutuo acuerdo se han sustraído de la Jurisdicción de los Tribunales Ordinarios, tal como se advierte de la Cláusula Décimo Novena del Contrato de Compra Venta de Acciones suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 03 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 21, tomo 39 de los libros respectivos, cursante en actas, y lo que confiere de manera exclusiva y excluyente el conocimiento sobre los conflictos que puedan surgir entre las partes intervinientes en el contrato es, a los órganos arbitrales, muy específicamente al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por lo que, este Tribunal declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL para conocer del presente asunto, es decir, que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para sustanciar y decidir la causa in comento, debiendo ser resuelta la presente acción mediante arbitraje. Así se decide.-

En virtud de la declaratoria de falta de jurisdicción, se ordena remitir los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria a que se refieren los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Remítase mediante oficio.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHRISTIAN 21889, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES WESTERN, C.A.:

1.-) QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto, por cuanto las partes de mutuo acuerdo se han sustraído de la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios, a través del Contrato de Compra Venta de Acciones suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 03 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 21, tomo 39 de los libros respectivos.-

2.-) En virtud de la declaratoria de falta de jurisdicción, se ordena remitir los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria a que se refieren los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

3.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de marzo de DOS MIL DOCE (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.137, en el legajo respectivo.


La Secretaria.