Exp. No. 36.151
Motivo: Alimentos
Sentencia No 108
gpv.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: GRICEL MARGARITA MENDOZA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.733.215, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio CLARA SALAS, Inpreabogado No 133.647.

DEMANDADO: WILMER DE JESUS SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.712.961 domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado en fecha 21/09/2010 la ciudadana GRICEL MARGARITA MENDOZA SAAVEDRA, antes identificada, expuso:

“… En fecha ..(30) de Octubre de …(1985), contraje matrimonio civil con el ciudadano WILMER DE JESUS SALAZAR RODRIGUEZ…por ante la Jefatura civil de la Parroquia German Rios Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia…desde hace algún tiempo mi cónyuge, no cumple con la obligación alimentaria que establece el articulo 139 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, por lo que yo, asumo los gastos que como cónyuge me corresponden…”

Por auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.010, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos para la contestación de la demanda.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de Octubre de 2.010, la parte actora consigna las copias simples necesarias conforme a lo ordenado en el auto de admisión, indica la dirección del demandado e hizo entre al Alguacil de este Despacho de los medios de transportes necesarios con el objeto de practicar la citación del demandado.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2.010, el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos.

En diligencia de fecha dos (02) de Marzo de 2.011, la parte actora solicitó le sea entregado los recaudos de citación, conforme a lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil; el cual se proveyó por auto de fecha tres (03) de Marzo del mismo año.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de Marzo de 2.012 el ciudadano WILMER DE JESUS SALAZAR RODRIGUEZ, asistido por el Abogado en ejercicio ENEIRA GARCIA, Inpreabogado No 69.716, consigna copia certificada de sentencia de divorcio y solicitó se sirva suspender todas y cada una de las medidas decretadas el día veintitrés de Septiembre de 2010.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la demanda presentada por la ciudadana GRICEL MARGARITA MENDOZA, antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que se decrete medida de embargo sobre sueldo o salario, utilidades, liquidas y bono vacacional que le puedan corresponder al ciudadano WILMER DE JESUS SALAZAR, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA señalando como base legal la norma dispuesta en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, referente a las obligaciones del marido y la mujer, concernientes a los efectos del matrimonio; Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.

En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”. (Subrayado por el Tribunal)

De igual manera, es importante para esta Juzgadora expresar el contenido del artículo 191 del Código civil, que textualmente establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativos optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”(sic).

Asimismo, establece el artículo 195 ejusdem:

“Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.
Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.”

En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicita pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación, ya que no labora para ninguna empresa ni tiene una profesión definida; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Civil.

Así las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la ciudadana GRICEL MARGARITA MENDOZA, y evidenciando esta Juzgadora de actas a los folios diecisiete (17) al veintidós (22) ambos inclusive, de la pieza de principal copia certificada de la sentencia de divorcio l85-A dictada por el Juzgado de Protección del Niños, niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación, la cual quedó definitivamente en fecha 11/01/2012, cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente; en consecuencia, es menester para esta Juzgadora declarar extinguida la presente obligación alimentaria, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

En el juicio de ALIMENTOS seguido por GRICEL MARGARITA MENDOZA SAAVEDRA en contra de WILMER DE JESUS SALAZAR RODRIGUEZ, extinguido el proceso; y como consecuencia de ello:

Se suspenden todas y cada unas de las medidas de embargo preventivo decretadas y ejecutadas en contra del demandado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA.- Ofíciese a la citada empresa haciéndole las participaciones de Ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Marzo del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, siendo la (s) 10:oo,am; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.108 en el Legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 02 DE MARZO DE 2.012
LA SECRETARIA,



Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS