Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

202° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ROMELIA RIOS BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.916.224 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSE RICARDO COLINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.113 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS MERCANTIL C.A.”; Sociedad domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20 de Febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A y debidamente inscrita en la Superintendencia Nacional de Seguros del Ministerio de Finanzas.

APODERADOS JUDICIALES: JAVIER ADRIAN TCHELEBI, ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, JOSE ANTONIO ADRIAN, JUAN CARLOS REGARDIZ S. TEOLINDA RODRIGUEZ G; Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.365, 10.382, 2.032 y 52.498 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN
EXP. 009603

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “ SEGUROS MERCANTIL C.A.” supra identificados, en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACIÓN y que incoara en su contra la ciudadana ROMELIA RIOS BARRETO, en su propio nombre y en representación de su hijo el niño TOMAS ENRIQUE QUIJADA RIOS, igualmente identificados, siendo la referida apelación en contra de la sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2.011, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial deL Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 23 de Enero de 2012, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones solo hizo uso de este derecho la parte demandada, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en base a los siguientes términos:

UNICO

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite y le da entrada en fecha Veinte (20) de Abril del 2005. En fecha 31 de Julio del 2008, el Tribunal de la causa procede a declarar con lugar la demanda siendo tal decisión apelada por la parte demandada, conociendo este Tribunal Superior de dicha apelación y declarando la misma sin lugar mediante sentencia de fecha 16 de Marzo de 2008 ratificando en todas sus partes la decisión recurrida. El mencionado fallo fue objeto de recurso de Casación, siendo éste declarado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2010 PERECIDO. Posteriormente en fecha 07 de Noviembre de 2011 el Juez del Tribunal de origen emite decisión en la cual indica que la causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, e igualmente señala que la practica de la indexación o corrección monetaria será efectuada sobre la base de la cantidad ordenada a pagar de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES, desde la fecha en que se materializó el siniestro, es decir, 16 de septiembre de 2004 hasta la realización de la experticia…, siendo la citada decisión apelada por el ciudadano abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.

En este orden de idea es de traer a colación un extracto de la referida decisión de fecha 07 de Noviembre de 2011, objeto del presente recurso de apelación:

“Omisis…Es claro pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los limites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación. En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los parámetros a seguir para la realización de dicho calculo los parámetros a seguir para la realización de dicho calculo, así cualquiera otro dato que el Juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicos de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándole e integrándose como una parte más de ella. En este caso en particular, la sentencia producida por este juzgado y ratificada en cada una de sus partes por el Juzgado Superior, dejo claramente establecido que la indexación o corrección monetaria, debe aplicarse desde la fecha exigibilidad de la obligación y en la sentencia se puede leer que el reclamo del siniestro fue presentado en fecha 16 de Septiembre de 2004, y dicha obligación era exigible a los treinta (30) días hábiles siguientes hasta la realización de la experticia, en este sentido este examinador hacer saber a las partes, que la presente causa se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia, y a los fines de la practica de la indexación o corrección monetaria la misma será practicada sobre la base de la cantidad ordenada a pagar NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES, desde la fecha en que se materializó el siniestro, es decir, 16 de septiembre de 2004 hasta la realización de la experticia…”


Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden y visto los informes presentados por ante esta Segunda Instancia, tanto por la parte demandada que cursan insertos a los folios 69 al 75 como de la parte accionante insertos a los folios 76 al 97, así como las observaciones presentadas por la parte recurrente (99 al 103), este Juzgador observa que el punto controvertido para ser dilucidado por esta Alzada es en primer lugar si le esta dado a este Juzgador pasar a determinar sí la sentencia definitiva dictada en la presente litis es inejecutable, debiéndose igualmente verificar si el juez de la causa actuó o no ajustado a derecho en la sentencia recurrida para luego proceder a indicar si el presente recurso de apelación debe proceder en derecho o no.

En tal sentido considera este operador de justicia necesario, en aras de dilucidar el punto controvertido en el caso bajo estudio, realizar las siguientes consideraciones:


La parte demandada en su escrito libelar entre otras cosas indicó:

“Omisis…Pedimos se aplique INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA al monto demandado, a partir de la fecha de su respectiva exigibilidad legal o contractual, y calculada hasta su total cancelación, a cuyos efectos pedimos se ordene realizar una experticia complementaria del fallo que determine dicho monto…”

Ahora bien el Tribunal de la causa mediante sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2008 en su dispositiva estableció:

Omisis… Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN intentada por la ciudadana ROMELIA RIOS BARRETO en su propio nombre y en nombre de su menor hijo TOMAS ENRIQUE QUIJADA RIOS representados judicialmente por el abogado JOSE RICARDO COLINA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MERCANTIL; En consecuencia se condena a la parte demandada a PRIMERO: Cancelar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 96.000,oo) por concepto de Pago del valor de la suma Asegurada, convenida por las partes en el contrato de seguro; y SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de la corrección monetaria solicitada por el actor en el libelo de la demanda…”

Una vez revisadas las actuaciones por esta Superioridad, pasa a dictaminar tomando en cuenta que:

Toda persona tiene derecho de acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, así pues nuestra Carta Magna en su artículo 26 estatuye:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

En este orden de ideas, vale decir que el Poder Judicial y más aún los Operadores de Justicia, deben tener como valor fundamental la justicia, y por ende, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, que a su vez sea producto del ejercicio democrático de la voluntad popular.

Dados los planteamientos que anteceden y visto lo solicitado por la parte recurrente en su escrito de informes, respecto a que esta Alzada declare la inejecución de la sentencia definitiva dictada en el caso que nos ocupa vale aclarar que tal pedimento es improcedente tomando en cuenta que la referida decisión no es objeto del presente recurso de apelación, mal puede quien aquí juzga pasar a pronunciarse sobre una sentencia que no esta sometida a su conocimiento en virtud de que el recurso de apelación que nos ocupa esta dirigido contra la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2011 y no contra la sentencia definitiva dictada en el presente litigio, por lo que no le esta dado a este Juzgador realizar pronunciamiento fuera del alcance y ámbito de la sentencia recurrida. Y así se decide.-

Ahora bien resuelto como ha sido el punto anterior pasa este juzgador a pronunciarse respecto a los términos en que se debe realizar la experticia complementaria del fallo. En este sentido se denota de la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2008 que el juez a quo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de la corrección monetaria solicitada por el actor en el libelo de la demanda, así pues se infiere de acuerdo a lo señalado por la parte actora en el escrito libelar que la misma debe ser realizada, a partir de la fecha de su respectiva exigibilidad legal o contractual, y calculada hasta su total cancelación, es decir, tal y como lo indico la parte demandada de que la misma era exigible dentro de los treinta días hábiles siguiente, por lo que dicha exigibilidad no se puede tomar inmediatamente desde que se materializó el siniestro (16/09/2004) como lo estableció el juez de la causa en la decisión recurrida, sino que la misma debe acordarse en los términos que se señaló en la sentencia definitiva y que le fue solicitada por la parte accionante, por lo que la experticia complementaria se debe realizar dentro de los treinta días (30) hábiles siguientes a la referida fecha 16 de septiembre de 2004 específicamente desde el 29 de Octubre de 2004 hasta la realización de la experticia. Y así se decide.-

En consecuencia de los planteamientos up supra señalados se Modifica la decisión recurrida solo en cuanto a la fecha de inicio para la realización de la experticia la cual se debe hacer a partir del 29 de Octubre de 2004 hasta la realización de la experticia y se declara la procedencia del recurso de apelación de Manera Parcial por no habérsele acordado todo lo solicitado a la parte recurrente, debiéndose declarar igualmente dicho recurso Parcialmente con lugar tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “SEGUROS MERCANTIL C.A.” supra identificados, en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACIÓN y que incoara en su contra la ciudadana ROMELIA RIOS BARRETO, en su propio nombre y en representación de su hijo el niño TOMAS ENRIQUE QUIJADA RIOS, igualmente identificado. En consecuencia y en los términos antes expuesto se MODIFICA la sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2.011, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 24 de Mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. JOSE TÓMAS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 2:28 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA



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Exp. N° 009603