Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ROCHA MATURÍN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de Octubre de 1.994, anotada bajo el Nº 128, Tomo II A, representada por su Presidente ciudadana MIRIAN ROSA DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.696.068 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano DAVID JOSE OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.621.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.665.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA RAFAEL MARÍA BARALT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de Mayo de 2.001, anotada bajo el Nº 46, Libro A-7, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2.001.-

MOTIVO: MEDIDA INNOMINADA.-

EXP. Nro. 009668.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 25 de Abril de 2.012, por la ciudadana MIRIAN ROSA DE NAVARRO, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ROCHA MATURÍN, C.A., asistida por el abogado en ejercicio DAVID JOSE OSUNA, contra la decisión de fecha 16 de Abril de 2.012 proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegados los autos a esta instancia, por auto de fecha 11 de Mayo de 2.012 se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal para dictar el fallo este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO

La ciudadana MIRIAN ROSA DE NAVARRO, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ROCHA MATURÍN, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio DAVID JOSE OSUNA, interpusieron la presente solicitud señalando al efecto:

“(…) En fecha 22 de Diciembre del año 2008, el ciudadano RAMON ROSA firmo Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Rafael María Baralt, de un inmueble que se encuentra ubicado en la carrera 14, Nº 42, sector Las Brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas, según como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, el cual anexo en éste acto en Copias simples marcada “B”, constante de 4 folios y sus vueltos, previa confrontación con sus originales; dicho Contrato establece en su cláusula Octava, que el tiempo de duración de la relación Arrendaticia será de 3 años, contados a partir del 31 de Agosto del año 2008, hasta el 31 de Agosto de 2011, sino existe renovación del contrato de arrendamiento, que no lo hubo; es de mencionar que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece, para éste tipo de contrato una prorroga legal arrendaticia de 1 año, es decir que dicha prorroga termina el 31 de Agosto del presente año, fecha ésta en que la Arrendataria debe entregar el inmueble solvente de todos los servicios públicos, como también libre de bienes y personas. En fecha 12 de Diciembre de 2011, mi persona, le comunicó de forma escrita a la Arrendataria que el período comprendido desde el 31 de agosto del 2011 hasta el 31 de agosto del 2012, es el período de la Prórroga Legal Arrendaticia, y que al vencimiento de ésta, debía entregar el inmueble libre de bienes y personas, manifestando de forma oral la arrendataria que no iba hacer entrega formal del inmueble para la fecha mencionada; situación está bastante perjudicial para la parte arrendadora ya que dicho inmueble requiere de reparación, para así enajenarlo y hacer la repartición respectiva entre todos los copropietarios, y así solventar la situación que estamos atravesando como lo es el hecho de que varios copropietarios necesitan su dinero porque tienen problemas económicos-familiares. Ciudadano juez, la representante legal de la Arrendataria manifestó de forma verbal a mi persona de que no iba a entregar dicho inmueble por que dentro de las instalaciones del mismo funciona un Centro Educativo Privado y que según ella estaba amparada por la LOPNA y el Ministerio de Educación, argumentos estos, que nada tienen que ver con la relación arrendaticia ya que mi representada respetó el lapso de los 3 años de contrato como también está cumpliendo con la prorroga legal arrendaticia. Son estos los fundamentos que me llevan a solicitarle a usted decrete de conformidad con el artículo 585, parágrafo 1ero del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Medida Innominada que obligue a la Arrendataria inscribir la nueva matricula del año escolar 2012-2013, siempre y cuando cuente con las instalaciones físicas para impartir Las clases, ya que el inmueble donde funciona debe ser entregado al Arrendador, el 1 de Septiembre del 2012 libre de bienes y personas, por encontrarse vencido tanto el contrato como la prorroga legal arrendaticia para ésta fecha…”

En fecha 16 de Abril de 2.012, el Tribunal de la causa emitió decisión inserta en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente señalando lo que parcialmente se trascribe:

“(…) Vista la solicitud de MEDIDA INNOMINADA, intentada por la ciudadana Mirian Rosa de Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.696.068, y de este domicilio y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio DAVID JOSE OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.621.013, e inscrito en el IPSA bajo el número 100.665 y por cuanto se observa que se encuentra en el lapso de los cinco (05) días concedidos a la parte demandante a fin de que presentara Aclaratoria de la pretensión, y visto que se evidencia en autos la referida consignación, de conformidad con lo antes mencionados y visto que la demanda no reúne los requisitos exigidos establecidos en el articulo 340 del código de procedimiento civil es procedente LA INADMISIBILIDAD de la presente solicitud y así se decide…”

Resulta útil para esta Superioridad destacar la naturaleza y características de las medidas preventivas o cautelares; en tal sentido, el jurista patrio RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica: “Las medidas innominadas son medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del Juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.” Igualmente señala que: “La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”.-

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 03 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares lo siguiente: “(…) Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres: a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que se dicte la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva. (…)”.-

Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución. -

En atención al extracto jurisprudencial y doctrinario antes trascrito, y considerando que en el caso de autos se requiere al Juez, efectúe un determinado acto a favor del solicitante, sin que exista controversia alguna, se puede concluir entonces que ante la inexistencia de un conflicto intersubjetivo de intereses, no puede existir la posibilidad de que se acuerden medidas cautelares, por cuanto en estos casos no hay derecho reclamado, no hay demanda ni, por ende, demandado; de allí que si el Juez en este tipo de procedimiento acuerda medidas de esta naturaleza, estaría incurriendo en violación evidente del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.-

Finalmente, en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previamente referido, en el cual se dejó establecido que el Juez no está facultado para dictar medidas cautelares de ningún género, ya que dichas medidas solo pueden ser dictadas pendente lite, vale decir, solo si existe un litigio o juicio de carácter contencioso pendiente, es forzoso concluir que resulta IMPROCEDENTE la medida innominada solicitada, Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRIAN ROSA DE NAVARRO, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ROCHA MATURÍN, C.A., asistida por el abogado en ejercicio DAVID JOSE OSUNA, contra la decisión de fecha 16 de Abril de 2.012 proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se MODIFICA la decisión recurrida toda vez que la improcedencia de la medida solicitada no viene dada por la carencia de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil sino por la inexistencia de un litigio o juicio de carácter contencioso pendiente.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-

En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-







JTBM/MG/ *.*
Exp. Nº 009668.-