EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 30 de mayo de 2012.
202º y 153º

Exp. 4728

En fecha 15 de mayo de 2012; se recibió escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano EURIBES GUEVARA BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.029.712, asistido por el Abogado ORLANDO AZOCAR BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.381, contra del COSEJO LEGISLATIVO SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 17 de mayo de 2012, se dio entrada al expediente, el cual quedó signado con el Nº 4728.
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:
1. Que, en fecha 10 de enero de 2012, fue nombrado por el Presidente del CLSEM, Leg. José Moreno, presidente de la Comisión Permanente de Producción, Economía, Comercio y Servicios Públicos, cargo que fue ocupado realizando las tareas que del mismo se derivan, presentando los informes mensuales exigidos por la Ley.
2. Manifiestan que, en fecha 27 de Abril de 2012, fue notificado a través de oficio emanado de la Presidencia CLSEM-0038-2012, de haber sido removido del Cargo de Presidente de la referida comisión permanente, fundamentado con las facultades que le otorga la Ley de los Consejos Legislativos de los Estados y Reglamento del Interior y Debates, en los artículos 22.9 y 14.9.
3. Argumenta que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su articulo 9 establece que los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados, porque los motivos son los supuestos de hecho y de derecho que justifican y obligan la emisión del acto .
4. Que la actitud del Presidente del CLSEM, es violatoria del contenido del articulo 53 del Reglamento del Interior y de debates de CLSEM
5. Que la decisión realizada por el Presidente del CLSEM, se puede apreciar una desviación y abuso de poder, pretendiendo utilizar unas atribuciones que no le corresponden, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 193, 194, la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados en su artículo 22.9 y 14.9.
6. En caso de que no prospere el vicio anteriormente señalado, de manera subsidiaria denuncio que el acto recurrido padece el vicio de desviación de poder el cual produce su Nulidad Absoluta con arreglo al artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
7. Finalmente solicita sea restablecida la situación jurídica infringida y se declare la NULIDAD ABSOLUTA, de la orden inmotivada que a través de una orden mediante oficio de Presidencia CLSEM-0038-2012, y sea incorporado al mencionado cargo.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
Disposiciones Transitorias de la ley del Estatuto de la Función Pública:
“ Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el articulo 93 de ésta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado en acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia”.-
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la nulidad de un acto administrativo, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativo, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente, que su conocimiento no compete a otro Tribunal, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada, no resulta contraria la orden público ni a las buenas costumbres, no existe prohibición legal alguna para su admisión, que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y, finalmente que la referida demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:


“…….Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado de ello.-

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante, señaló que en fecha 27 de abril de 2012, fue notificado del acto administrativo que acuerda removerlo del cargo.-
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 27 de abril de 2012, fecha en la que fue notificado, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 15 de mayo de 2012, transcurrieron dieciocho (18) días, por lo que se evidencia que la querella fue ejercida dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgado declara admisible la presente querella funcionarial. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación, mediante oficios, del ciudadano Presidente del Consejo Socialista del estado Monagas, y de la ciudadana Procuradora General del Estado Monagas, ésta última de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguiente, vencido como se encuentren los quince (15) días hábiles que dispone el Artículo 82 del referido Decreto, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Finalmente, requiérasele al Presidente del Consejo Socialista del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho. Cúmplase con lo ordenado.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta por el ciudadano EURIBES GUEVARA BRAZON, titular de la cédula de identidad Nº 4.029.712, asistido por el abogado Orlando Azocar Bastardo, contra el Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas.-
TERCERO: Notifíquese al Presidente del Consejo Socialista del estado Monagas y a la Procuradora General del Estado Monagas.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, Treinta (30) de mayo de 2012.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

José Francisco Jiménez
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez


MSS/JFJ/ya
Exp No. 4728