JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, Siete (07) de Mayo del 2012
202º y 153º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:

QUERELLANTE: ADALBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.614.617, con domicilio procesal en la ciudad de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: MAIVET MARRERO, YUMELIN GRANADO y RAFAEL MULE, abogados en ejercido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 122.363, 124.545 y 30.262.

QUERELLADA: ALI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.514.122, con domicilio procesal en la ciudad Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL MATERAN HERNANDEZ y ALEJANDRO PALACIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 76.249 y 982.

ASUNTO: ACCION INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION (APELACION).

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 08 de Agosto de 2007, bajo expediente signado como Asunto Principal Nº 0768, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la Apelación ejercida en fecha 01 de Noviembre de 2010, por la Abogada MAIVET MARRERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, ciudadano ADALBERTO RUIZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Octubre del año 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró:
“…SIN LUGAR la demanda que por interdicto restitutorio intentó el ciudadano ADALBERTO RUIZ, ya identificado, contra el ciudadano ALI SANCHEZ, también identificados en este sentencia. Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de esta querella se ordena la suspensión de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2007 y ejecutada por este Tribunal del inmueble el cual esta identificado en el cuerpo de este fallo. Se condena en costas a la parte demandante en virtud de no probar nada que le favoreciera en el juicio……)”

DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA
En virtud del principio iura novit curia, a las partes en una determinada controversia, sólo les compete la alegación y prueba de los hechos, resultado indistinto para los fines del pronunciamiento jurisdiccional, la calificación jurídica que a tal situación de hecho le hayan dado en el libelo. La calificación jurídica apropiada corresponde a quien conoce el derecho, y está en la obligación de conocerlo, quien no es otra persona más que el Juez: nadie más.
Respecto a este punto, la tratadista Regina García Martín Montero, expone: “La calificación jurídica viene a ser el punto en que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportados por las partes. En ocasiones la calificación jurídica aparece ya en la ley, pero esto sucede con escasa frecuencia y normalmente será el propio Juez quien, a la vista de las circunstancias que concurren en los hechos probados, deberá realizar la calificación jurídica del supuesto planteado.
Se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el Juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en que se ha basado el Juez para otorgar una u otra calificación. Los problemas que se puedan presentar con la calificación jurídica, se pueden reducir, en último término a un problema de interpretación de la norma aplicable.
El elemento interpretativo sería, como ya hemos analizado anteriormente, una cuestión de derecho, que como tal, correspondería exclusivamente al Juez su análisis, de forma que no puede recaer sobre él actividad probatoria. Por el contrario, si son objeto de prueba los hechos sobre los que recae una calificación jurídica determinada.
Respecto a este mismo punto, en el ámbito jurisprudencial, nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 241, de fecha 30 de abril del año 2.002, dejo establecido: “...La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al Juez como consecuencia del principio iura novit curia...”.
Tal criterio fue ratificado en sentencia de fecha 29-09-2.004, en el expediente No.20002-000866, sentencia No. 1.147, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, cuando el máximo Tribunal dejó establecido: “No tiene razón el formalizante cuando alega que el juez al calificar la acción como enriquecimiento sin causa con apoyo del principio iura novit curia, infringió el articulo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que de acuerdo jurisprudencia de esta Sala, el juez si puede con fundamento en ese principio establecer la calificación jurídica apropiada al asunto que le corresponde conocer...”. Y más adelante la misma sentencia agrega: “...Ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio...”.
En virtud de las consideraciones anteriores, y con relación al caso concreto planteado, observa esta alzada:
Que la querellante en el libelo, califica los hechos como constitutivos de una QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, fundamentada en el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 197 y 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y los Artículos 699 y 701 del código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, del contenido del libelo que explana la querella propuesta, observa esta Juzgadora, que los hechos que en el mismo se narran, y que luego trataron de probarse en el proceso, son los que típicamente constituyen una perturbación a la posesión; al extremo que en el Justificativo de testigos en la Tercera y Quinta pregunta se refieren a una posesión legítima, y a unos supuestos actos perturbatorios, respectivamente, y en ningún momento se habla de Despojo a la posesión; de igual forma, para la fecha de evacuación de las pruebas era tan evidente que se trataba de una perturbación, en razón que, en la testimonial de la ciudadana CRUZ ABREU, se le preguntó que si el ciudadano Adalberto Ruiz, actualmente está poseyendo los terrenos; “ Contestó: Si”. Igualmente al preguntársele si el ciudadano Adalberto Ruiz, ha sido perturbado en la posesión por el ciudadano Ali Sánchez; “Contestó: Si” (folio 120 y 121). Igualmente se puede observar en el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, que las actoras, se refieren al “(…juicio Interdictal de Amparo intentado por ante este Tribunal….)”. (folio 108); así mismo, en el escrito de alegatos la parte querellante vuelve a referirse a los interdictos de amparo y habla de la posesión legítima (folio 147 y su vto.).
Por las consideraciones anteriores, concluye esta alzada, que los hechos alegados como fundamento de la acción y que trataron de probarse en el curso del juicio, configuran una situación de perturbación a la posesión, que esta Juzgadora, con fundamento en el principio iura novit curia, debe subsumir en la previsión que contempla el articulo 782 de Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 197 numerales 1, 7, y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así queda calificado, establecido y declarado por esta alzada.

DE LA COMPETENCIA
Trata la presente causa de una Querella Interdictal de Amparo, la cual, por disposición del artículo 197 numerales 1, 7 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgado de Primera Instancia Agraria; así las cosas, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en fecha de 28 de Octubre de 2008, y la parte afectada apeló de esta, correspondiendo a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la misma.
A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, con competencia para conocer de los Recursos, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre; mediante Resolución Nº 2008-0030 de fecha 06 de Agosto del año 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 8; se le suprimió la competencia territorial, en los Estados Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ahora bien, visto que el Recurso de Apelación procede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso, por lo que procede a declarar su competencia. Así se decide.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 08 de Agosto de 2008, acuden por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los abogados MAIVET MARRERO, YUMELIN GRANADO y RAFAEL MULE, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ADALBERTO RUIZ, para interponer formal demanda por Interdicto Restitutorio, en contra del ciudadano ALI SANCHEZ. Calificada posteriormente por este Tribunal como Interdicto de Amparo.
Alegan los accionantes en su escrito libelar, que su representado es propietario de dos lotes de terrenos agropecuarios y las bienhechurías sobre el enclavadas, ubicados en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Monagas, el lote No. 1, constante de Un Mil Doscientas Hectáreas (1200 Has.), y el lote No. a la vez poseedor desde hace más de cinco (05) años, de un fundo denominad, constante de Ciento Sesenta Hectáreas (160 Has.), que a su vez forman parte de una mayor extensión de la propiedad Colonial “Sitio Las Palmas”, ubicado en el Distrito Sotillo del Estado Monagas. Los linderos particulares del lote No. 1, son: NORTE: Río Tabasca; SUR: propiedad de Domingo Gómez; ESTE: propiedad de Juana Rincones; y OESTE: propiedad de los hermanos Zambrano Sagaray; y el lote No. 2, NORTE: propiedad de Luís Alberto Bolívar; SUR: Sitio Las Palmas; ESTE: propiedad de los hermanos Fernández; y OESTE: propiedad de Isabel Martínez Tovar. Los linderos generales de la propiedad Colonial sitio “LAS Palmas”, son los siguientes: NORTE: inmediaciones del río Isleño, hasta margen del río Uracoa; Naciente, desde ese punto, hasta las juntas de éste con el caño Morrocoy, cerca de Las Piedritas; SUR: desde esta junta hasta paso Morrocoy, y Poniente, desde ese paso, en línea recta hasta el morichal de La Danta, siguiendo su curso hasta encontrarse con el lindero Norte; Que los mencionados lotes de terrenos le pertenecen a su poderdante según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, en fecha 01 de junio de 2005, anotado bajo el No. 217, de la serie Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2005. Que dichos lotes de terreno le pertenecen porque los ha venido poseyendo por más de Veinte (20) años, en forma pacífica e ininterrumpida y a la vista de todos, fomentando unas bienhechurías consistentes en nivelación de suelo, deforestación, canales de drenajes, siembra de yuca, cercas de madera y alambres de púas y la construcción de una casa.
Que desde el día 15 de Marzo de 2007, ha sido perturbado en su posesión por el señor Alí Sánchez, quien entró al mencionado terreno en compañía de varios hombres de manera violenta y amenazante, tanto así, que le impidió el paso a su propiedad, y destruyó el cultivo de plantas de yuca, rastreo parte del terreno, cercó varios lotes de terreno, desmanteló una casa que el solicitante había construido en el sitio e hizo un rancho.
Que el ciudadano ALI SANCHEZ, no solo le ha causado daños y problemas en la posesión; sino que ha sido víctima de tratos abusivos, groseros y violentos; que lo ha afectado económicamente por cuanto es agricultor y vive de su trabajo, y que el inmueble en cuestión es su único patrimonio; que es padre de familia y le urge trabajar esas tierras para poder ofrecer una vida digna a su grupo familiar. Que el trabajo de la tierra siempre ha sido su fuente de ingreso y por muchos años ha venido trabajando y poseyendo los terrenos que ahora le impide trabajar el señor ALI SANCHEZ.
Concluye basando su acción en las previsiones contenidas en los Artículos 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 197 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, para demandar al ciudadano ALI SANCHEZ, por Querella Interdictal por Despojo, a fin de que se le restituya en la posesión los lotes de terreno.
Así mismo, solicitó se decrete Medida Cautelar de Secuestro, y estimó la querella en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00).
Acompañó a su escrito libelar con la siguiente documentación: Instrumento Poder, marcado “A”; Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, bajo el No. 217, de la serie Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2005, marcado “B”; Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, marcado “C”; copia simple de documento de registro de cooperativa, marcado “D”; y Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, marcado “E”; .

DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 08 de agosto de 2007, es recibida la causa por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en fecha 10-08-2007, se admitió la demanda y se decretó medida cautelar de Secuestro.
En fecha 07 de Noviembre de 2007, la parte querellante consignó documentos emitidos por FONDAFA, de tramitación de créditos agrícolas a favor del querellante.
En fecha 25 de Julio de 2008, la parte Querellada se dio por citada en la presente causa, confiriendo poder a los Abogados GABRIEL MATERAN y ALEJANDRO PALACIOS.
En fecha 29 de julio de 2008, la parte querellada consignó su escrito de pruebas y en fecha 31 de julio de 2008, consignó copia certificada de documento otorgado por el Instituto Agrario Nacional, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, anotado bajo el No. 19, Protocolo Primero Cuarto Trimestre, y plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras O.R.G. Monagas, levantado en el predio poseído por la parte querellada.
En fecha 01-08-2008, la parte querellante consignó su escrito de pruebas.
En fecha 07-08-2008, los ciudadanos Cruz Abreu, Luzbel Morillo y Pedro José Abreu, testigos promovidos por la parte querellante rindieron sus respectivas declaraciones.
En fecha 12-08-2008, los ciudadanos Julián Sánchez, Guillermo Sequea, Madre Pérez y Pedro José Mayo, testigos promovidos por la parte querellada rindieron sus respectivos testimonios.
En fecha 17 de Septiembre de 2008, la parte querellante consignó su escrito de Informes.
En fecha 28 de Octubre de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia donde se declaró Sin Lugar la demanda de Interdicto Restitutorio intentada por el ciudadano Adalberto Ruiz, en contra del ciudadano Alí Sánchez.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, la parte querellante Apeló de la decisión de fecha 28-10-2008.

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
En fecha 09 de Noviembre de 2010, se le dio entrada; ordenándose seguir el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, la parte Querellante consignó su escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos por el Tribunal en la misma fecha.
En fecha 08-12-2010, la parte querellante consignó su escrito de Informes, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 26 de Abril de 2012, se dictó la sentencia en forma oral y pública.

PUNTO PREVIO
En el caso que se estudia, el Tribunal observa lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numerales 1, 7 y 15, la cual debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil.
El Interdicto de amparo puede ser definido como la acción tendiente a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión, y hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran. El fundamento de derecho sustantivo de éste interdicto se encuentra en el artículo 782 del Código Civil, que establece: “quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro de un año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
El Interdicto de amparo presupone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella. Al respecto, debe entenderse por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
El objeto principal del interdicto es mantener al querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; que, de acuerdo con el principio de justicia social que quiere que el perturbado sea, ante todo, amparado en la posesión.
El Interdicto de Amparo presupone lógicamente la perturbación sobre la posesión de la cosa o del derecho real; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente.
En el enunciado del Artículo 782 del Código Civil, se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo, tales son:
a.- Que la posesión sea mayor de un año.
b.- Que la posesión sea legítima.
c.- Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.
d.- Que la posesión sea perturbada.
e.- Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.
f.- Que la ejerza el poseedor legítimo.
Los medios con que en nuestro derecho se defiende la posesión, son los llamados interdictos, que tienden a proteger al poseedor contra los actos que le perturben en la posesión o lo desposean y persiguen la cesación de tales perturbaciones o la readquisición de la posesión. Una de las características de las acciones posesorias es que su protección es provisoria, como consecuencia de la posesión misma. Esto significa, que las decisiones recaídas en las acciones interdíctales no amparan indefinida o perpetuamente la situación creada por ellas.
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria de Amparo, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, la cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se haya realizado en contra de la posesión agraria, así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia de la perturbación; demostrándose que el legitimado activo tenga más de un año como poseedor agrario.
Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Siendo así, la Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
Como se dijo anteriormente, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dicho lo anterior, queda entendido en que consiste la perturbación a la posesión Agraria, y cuales son los requisitos para su ejercicio; situación ésta, que debe tenerse en cuenta al momento de emitir el fallo, es decir, a efectos de formular un criterio aplicable a la procedencia o no de la presente solicitud, y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Intentada así la acción, debe ésta Alzada comenzar por señalar que el Juzgador A quo, al momento de admitir la pretensión de interdicto restitutorio, posteriormente calificado por este Juzgado Superior como interdicto de amparo agrario, a través de auto de fecha 10 de Agosto de 2010, procedió a llevar la querella por el procedimiento interdictal Civil establecido en los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era aplicar el Procedimiento Ordinario Agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas, si bien es cierto el aquo, subvirtió el debido proceso, las partes pudieron producir las pruebas dentro de los términos establecidos que pudieron llevar o no al Juzgador a determinar los elementos constitutivos de la perturbación, cumpliendo el resto de los actos procesales con el fin del proceso, sin que exista conculcación o menoscabo del derecho a la defensa de las partes y manteniéndose el equilibrio procesal (Art. 15 del Código Adjetivo Civil). Ello a los fines, de no proceder a reponer la causa indebida e inútilmente, tal cual lo establecen los artículos 26 y 257 Constitucionales y el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; En razón de lo anterior se insta al Juez A quo, que conduzca los procedimientos interdíctales agrarios por el procedimiento ordinario agrario establecido en los Artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de dar cumplimiento al principio de legalidad de formas consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Establecido lo anterior, es conveniente destacar que planteados los hechos así, esta Alzada entra a conocer lo relativo a los presupuestos de hecho y sus medios de prueba requeridos para la declaratoria con lugar de la existencia de la perturbación, cuya carga de la prueba corresponde a la querellante por efecto de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
DE LAS DOCUMENTALES.
La parte actora consigna documento de propiedad del inmueble donde expresa ésta, haber acaecido la perturbación, instrumental registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, en fecha 01 de junio de 2005, bajo el Nº 217, de la serie Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2005. Tal documental, a pesar de ser una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, lo que demuestra es que la parte actora es propietaria del inmueble que allí se identifica; sin embargo, esta Superioridad debe resaltar que en los juicios Interdíctales lo que se protege es la posesión, de tal manera que las instrumentales solo pueden ayudar al querellante a “colorear la posesión”, pues si no existe el medio de prueba testimonial, que es la prueba conducente para probar la posesión, las instrumentales deben desecharse. No se pueden apreciar títulos, sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión al momento del despojo, pues tal posesión deviene de la tenencia material y ésta no puede ser conocida por el Juez a través de un documento o título.
Ahora bien, es doctrina Jurisprudencial inmemorial, que el título de propiedad sólo sirve para colorear la posesión, primero, porque no se trata de un juicio reivindicatorio, sino, de un juicio sobre la posesión y sobre el acto de la perturbación, de modo, que el título de propiedad debe unirse a otras pruebas, siendo la fundamental; si se trata de un previo rústico, la inspección del Instituto Nacional de Tierras y del SENIAT; una experticia para dejar constancia de las bienhechurías hechas en el inmueble; y fundamentalmente como prueba libre, la testimonial. De tal manera, que tales instrumentales, que acrediten propiedad o no, por si solas, no son conducentes a los fines de demostrar la posesión y la perturbación que son los presupuestos fundamentales de la presente acción, debiendo declararse Inconducentes. Y así, se decide.
Así mismo, promovió copia simple del documento de constitución de cooperativa registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del estado Monagas; esta documental es apreciada por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta con relación a los hechos que se alegan, y a la solución del presente procedimiento. Así se decide.
Igualmente, promovió copias simples de documentos emitidos por FONDAFA, los cuales no son apreciados por este Tribunal, por cuanto unos carecen de fechas y firmas, y los que están firmados no fueron ratificados en juicio; además de ello, nada aportan para demostrar los hechos alegados en la demanda. Así se decide.
DE LA INSPECCION JUDICIAL.
Promovió Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del estado Monagas, sobre un inmueble ubicado en el sitio Colonial Las Palmas, Municipio Sotillo del estado Monagas, donde se deja constancia de lo que ese Tribunal constató al momento de practicarse dicha Inspección; Sin embargo, dicha inspección, no trae a los autos los elementos necesarios para demostrar la posesión de la actora y los hechos perturbatorios que ésta alega en su querella; elementos éstos fundamentales, como presupuesto de la querella interdictal de amparo, para que pueda prosperar la presente acción, debiendo desecharse la misma, y así se decide.
DE LOS TESTIGOS Y DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
De la testimonial del ciudadano CRUZ ABREU, titular de la Cédula de Identidad No. 11.212.140; se puede evidenciar que aunque fue conteste en sus respuestas a las preguntas formuladas por la parte que lo promovió, él mismo se contradice en la pregunta hecha por el Tribunal de la causa, cuando contesta que su finca está ubicada en el sector Camorra del Municipio Uracoa, siendo que supuestamente el predio objeto de la querella queda en otro Municipio, que a decir de la parte querellante queda en el Municipio Sotillo del estado Monagas. Además de ello, el mencionado CRUZ ABREU, funge como Secretario General de la Cooperativa “La Revolución de la Cría”, de la cual el ciudadano ADALBERTO RUIZ, funge como Presidente, lo cual denota un claro interés de parte del testigo en favorecer al querellante; razones por las cuales, este Tribunal Superior no le da fe a esta declaración; conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del estado Monagas, en fecha 02 de Agosto de 2007; aunque el mismo fue ratificado en la oportunidad procesal correspondiente, se evidencia que la declaración de los testigos fue inducida por preguntas sugestivas, en función que sólo se limitan a contestar repetida e idénticamente, que les constan los hechos sobre los cuales se les interroga, es decir, las preguntas contenían datos propios de las respuestas; así las cosas, se evidencia de autos, que las Seis (06) preguntas dirigidas a los ciudadanos LUZBEL DEL VALLE MORILLO ESTANGA y PEDRO JOSÉ ABREU, fueron hechas de manera sugestiva en la forma siguiente: Primero: “Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años”; a lo cual contestaron de manera idéntica, “Si conozco de de vista, trato y comunicación desde hace varios años….”. A la Segunda Pregunta: si saben y les consta que soy poseedor y propietario de dos lotes de terreno agropecuario que unidos suman MIL TRESCIENTAS SESENTA HECTAREAS (1360 Has.), y las bienhechurías sobre estos enclavadas; ubicados en la jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: el lote Nº 1, constante de Un Mil Doscientas Hectáreas (1200 Has.), el lote Nº 2, constante de Ciento Sesenta Hectáreas (160 Has.), que a su vez forman parte de un lote de mayor extensión de la propiedad Colonial “Sitio Las Palmas”, ubicada en el hoy Municipio Sotillo del Estado Monagas. Los linderos particulares del lote Nº 1, son: NORTE: Río Tabasca; SUR: propiedad de DOMINGO GOMEZ; ESTE: Propiedad de JUANA RINCONES y en parte con carretera Nacional Tabasca Uracoa; y OESTE: Hermanos SAMBRANO SAGARAY y el lote Nº 2, NORTE: Propiedad de LUIS ALBERTO BOLIVAR; SUR: Sitio Las Palmas; ESTE: Propiedad de Hermanos FERNANDEZ; y OESTE: Propiedad de ISABEL MARTINEZ TOVAR. Los linderos generales de la propiedad Colonial “sitio Las Palmas” son los siguientes: NORTE: Inmediaciones del Río Isleño, hasta margen del Río Uracoa; Naciente, desde este punto, hasta las juntas de éste con el caño Morrocoy, cerca de las Piedritas; SUR: Desde esta junta hasta paso Morrocoy y PONIENTE, desde este paso, en línea recta hasta el morichal de la Danta, siguiendo su curso hasta encontrarse con el lindero NORTE; a lo cual los testigos contestaron de manera casi idéntica a una pregunta tan larga y complicada como esa, que a todas luces se evidencia que la respuesta fue inducida por la parte promovente. De igual forma sucedió con las restantes preguntas y respuestas. Aunado a lo anterior, se puede observar, que ambos testigos fueron contestes en decir que los lotes de terreno se encuentran ubicados en el Municipio Libertador del Estado Monagas, lo que va en contradicción con lo que alega el querellante al decir que dichos lotes de terreno están ubicados en el Municipio Sotillo del Estado Monagas, tal como lo indica en el libelo de la demanda, en la Inspección Judicial que acompañó a la demanda (folios 5 y 7); así como, se evidencia en el Acta de la Medida de Secuestro de fecha 18-10-2007, (folio 7, del Cuaderno de Medidas); y en el documento de venta consignado junto al escrito de promoción de pruebas en esta Alzada (folio 25, Segunda Pieza); igualmente como se señala en la planilla de Tramite para Aprobación de Operaciones Originales emanado de FONDAFA, (folio 58); en fin, se evidencia que los testigos no conocen la ubicación de los lotes de terreno objeto de la querella, lo que no le merecen fe a este Tribunal al momento de su evaluación. Además de ello, el testigo PEDRO JOSÉ ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.212.135, funge como Tesorero de la Cooperativa “La Revolución de la Cría”, de la cual el querellante, ciudadano ADALBERTO RUIZ, funge como Presidente de la misma; lo cual denota un claro interés de parte del testigo en favorecer al querellante. Razones por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, desestima las testimoniales de los ciudadanos: Luzbel Del Valle Morillo Estanga y Pedro José Abreu. Así se decide.
En este sentido, siendo la prueba de testigos la prueba idónea por excelencia para la demostración de la posesión y la perturbación de la cual fue objeto el querellante, y no constando en autos, que a través de los testigos así como de ningún otro medio probatorio, la parte querellante haya demostrado la posesión y la ocurrencia de la perturbación en el lote de terreno objeto del litigio; hace que la presente acción sea contraria a derecho por cuanto la norma contemplada el artículo 782 Código Civil, establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro de un año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”. Expresamente señala que el interesado debe demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de la perturbación, y no lo hizo, tal como se evidencia de las actas procesales, no cumpliendo el interesado en este caso el querellante con los supuestos de procedencia previsto por la Ley para intentar la acción de interdicto de Amparo Agrario. Así se declara.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la pretensión de la parte querellante, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que establece la regla de la distribución de la carga de la prueba, ya que no basta solo lo alegado en autos, sino que la decisión debe ser dictada también de conformidad con lo demostrado por las partes en cuanto a sus respectivas afirmaciones, aunado al hecho cierto que la norma es expresa e imperativa en cuanto a la procedencia de la presente acción al establecerle al interesado la carga de demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de la perturbación que alega haber sufrido y lo cual no consta en autos, en consecuencia, al no haber demostrado el querellante los supuestos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, quien sentencia llega a la convicción que la presente querella Interdictal de Amparo Agrario no debe prosperar. Así se decide.
De acuerdo a la naturaleza del presente fallo, resulta inoficioso pronunciarse sobre la valoración de las pruebas aportadas por la parte querellada en el presente proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley., de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR en los términos de esta Alzada, la Apelación ejercida por la Abogado MAIVET MARRERO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ADALBERTO RUIZ, contra la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos de esta Alzada, la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la querella de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION AGRARIA, intentada por el ciudadano: ADALBERTO RUIZ, en contra del ciudadano ALI SANCHEZ.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte querellante.
CUARTO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez transcurridos los lapsos legales correspondientes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En
Maturín a los Siete (07) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,


Marvelys Sevilla Silva. El Secretario,


José Francisco Jiménez.

El día de hoy, Siete (07) de Mayo de 2012, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez.

MSS/jfj/jgu.-
Exp. No. 4371.-