REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO 2012.
202° y 153°
Exp: 27.201
PARTES:

• QUERELLANTE: SANTIAGO JOSÉ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 806.626, de este domicilio.

• QUERELLADOS: CARLOS L. CONTRERAS, JUAN RONDÓN, JANETH LEONETT, LUCRECIA GRANADO, MARIA TERESEN, DOMINGA TABATA viuda de PALMA, JOSÉ TERESEN, PEDRO GRANADO, FRANKLIN VELASQUEZ, JOSÉ LEONETT, JACKELINE PALMA, LILIANA CONTRERAS, YINO ROMERO, DARWINCOA, CRUZ LEONETT, MARBELIS ZAMBRANO, OSCAR PALMA, YAJAIRA ROCCA, CARMEN LEONETT Y FANNY ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.


• MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.


-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año 2007 el Apoderado Judicial de la parte demandante dejo constancia de haber recibido la devolución de los documentos originales solicitado y en virtud que desde esa misma fecha, la causa se encontraba paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por el ciudadano: SANTIAGO JOSÉ NORIEGA en contra de los ciudadanos: CARLOS L. CONTRERAS, JUAN RONDÓN, JANETH LEONETT, LUCRECIA GRANADO, MARIA TERESEN, DOMINGA TABATA viuda de PALMA, JOSÉ TERESEN, PEDRO GRANADO, FRANKLIN VELASQUEZ, JOSÉ LEONETT, JACKELINE PALMA, LILIANA CONTRERAS, YINO ROMERO, DARWINCOA, CRUZ LEONETT, MARBELIS ZAMBRANO, OSCAR PALMA, YAJAIRA ROCCA, CARMEN LEONETT Y FANNY ZAMBRANO y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha Ocho (08) de Abril del año 2.003-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo la (02:10 p.m.), se publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Stria.
Exp: 27.201
AJLT / Grheys.-