REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO 2012.
202° y 153°
Exp: 29.362
PARTES:

• DEMANDANTE: JUAN DE DIOS MALAVE ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.942.391, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la EMPRESA “VIVERES TUNAPUY, C.A”.


• DEMANDADOS: LIGIA MARIA AZOCAR JIMENEZ Y JOSE LUIS CARVAJAL RIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en su carácter de representantes legales de INVERSIONES, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO J.L CARVAJAL, C.A.


• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I)

-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha Cinco (05) de Diciembre del año 2006 el Tribunal ordeno instar a la ciudadana LIGIA MARIA AZOCAR JIMENEZ parte demandada a fin de consignar el Acta de Defunción respectiva y en virtud que desde esa misma fecha, la causa se encontraba paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (V.I), intentado por el ciudadano: CARLOS RAFAEL ALVAREZ en contra de los ciudadanos: LIGIA MARIA AZOCAR JIMENEZ Y JOSE LUIS CARVAJAL RIOS y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha ocho (08) de Junio del año 2.006-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo la (02:10 p.m.), se publicó la anterior Sentencia. Conste.


La Stria.-

Exp: 29.362
AJLT / Grheys.-