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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 
 
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN,  DIECISEIS DE  MAYO    DEL DOS MIL DOCE.-
 
 
 
 
 201 °    y    153°
 
 
 DEMANDANTE:   Sociedad mercantil   L & N  SOLDADURA  C.A. , representante legal ciudadano:  LUIS  JOSE ORTA  DRAEGERT, venezolano, mayor de edad, titular de la  cédula de identidad No. 5.338.608 y de este domicilio.-
 
 APODERADOS   JUDICIAL.    JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS y   RAMON ANTONIO MELENDEZ  ADRIAN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el  INPREABOGADO bajo los números: 52.299  y 93.199.
 
 DEMANDADA  Sociedad mercantil  PETROLAGO C.A.-
 
 
 
 ASUNTO:   PERENCION  DE LA INSTANCIA.
 
 
 -I-
 Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
 
 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
 
 Y en concordancia con esto el artículo 269  ejusdem  prevé que:
 
 “La perención se verifica de derecho…. Puede  declararse  de  oficio  por  el  Tribunal...”.
 
 
 
 En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que  la regla general en materia  de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
 
 Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
 
 En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el  día  27   de abril del   2.006,    fecha en la cual se admitió  la demanda, hasta la presente fecha han  transcurrido en este Juzgado  06  años y   un ( 1) mes  , sin que la parte demandante haya dado impulso a este proceso,    es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.
 
 Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en  la presente   de  COBRO DE BOLIVARES  VIA INTIMACION  propuesta por   la SOCIEDAD MERCANTIL L &N SOLDADURA C.A., contra   PETROLAGO C.A.  ,  y en   consecuencia se declara  extinguido  el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el  artículo  267   del Código de Procedimiento Civil.
 
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE   Y   DÉJESE COPIA.
 
 
 DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
 JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
 LA SECRETARIA
 ABOG. YOHISKA MUJICA
 
 
 
 
 En esta misma fecha, siendo las (10:30 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
 La Stria.
 
 
 
 
 
 
 
 Exp: 29.243.
 
 
 Luz
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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