REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
 
 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN,  DIECISEIS  DE MAYO     DEL  DOS   MIL   DOCE.-  
 
 
 
201 °  y   153°
 
 
DEMANDANTE:   ISABEL  DEL CARMEN YENDI  LLEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.  5.399.903   y    de  este domicilio.-
 
 
APODERADO  JUDICIAL.     JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE,  Abogado  en ejercicio,  de este domicilio  e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.  90.930.
 
 
DEMANDADO.   HUMBERTO PECK  y LUISA  RIVERO,  venezolanos, mayores  de edad, titulares  de las  cédulas  de identidad Números:  4.614.041 y  4.624.648  respectivamente    y de este domicilio. 
 
 
 
 
 
ASUNTO:   PERENCION  DE LA  INSTANCIA.
 
 
-I-
 
 
                                   
 
Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa, lo siguiente: 
 
 
En fecha  tres   de noviembre   del dos mil once   (03-11-11),  se admitió la presente querella  interdictal    de  Amparo.-
 
 
El  10 de  noviembre   del mismo año,  el ciudadano  JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE,   Abogado en ejercicio, de este domicilio e  inscrito en el INPREABOGADO  bajo el No.  90.930,   solicitó al  Tribunal, se fijara fecha y hora para  la realización     de   una INSPECCION  JUDICIAL, la cual fue acordada en fecha    15  de noviembre   del 2.011,  y materializada el día    19 de diciembre   del  2.011, tal como consta a los folios   53  al   55  del presente expediente .  
 
Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”  Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia  de la Sala de Casación Civil de fecha  06  de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el  fundamento de  la  figura  procesal  de la perención   es  la  presunción  de  abandono  del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo… 
 
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que  la regla general en materia  de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
 
	En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día    20  de  diciembre del   2.012, hasta el día  de hoy han   transcurrieron en este  Tribunal,  mas de treinta (30)  días sin que el accionante consignara los recursos necesarios para la citación de la accionada, es por lo antes expresado que este juzgador a instancia de parte declara perimida la acción. 
 
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la  Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara  PERIMIDA  LA   INSTANCIA en  la   presente  QUERELLA INTERDICTAL   DE AMPARO , incoada por  la ciudadana:   ISABEL DEL CARMEN  YENDI LEONETT  contra   los ciudadanos:  HUMBERTO PECK  y  LUISA RIVERO.  Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.  
 
 
 
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
 
 
 
 
 
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
 
   JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.                                     
 
                                                                                  LA SECRETARIA 
 
                                                                    ABOG. YOHISKA MUJICA
 
 
 
En esta misma fecha, siendo las (10:30 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
 
La Stria.
 
 
 
Exp: 32.636.
 
 
 
Luz 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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