REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DOS (02) DE MAYO DEL AÑO 2.012

202° y 153°

Exp. 32.632
PARTES:
• DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad anónima domiciliada en Caracas, inscrita en el RIF bajo el N° J-00002948-2, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el Tercer Trimestres de 1.890, bajo el N° 33, Folio 36 Vto., del Libro de Protocolo duplicado como se evidencia de siento en el Registro de Comercio del Distrito Federal con fecha 02 de Septiembre de 1.890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Octubre de 2.003, bajo el N° 5, Tomo 146-A Segundo.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PROFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, CARLOS BELLORIN QUIJADA y JOSEFA GARRONI De FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.191.354, 3.135.545 y 4.214.429, respectivamente, abogados debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.557, 10.164 y 14.501 respectivamente y domiciliados en la cuidad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

• DEMANDADA: Sociedad Mercantil PIEDRAS Y CANTERAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 13 de Marzo del 2.008, bajo el N° 58, Tomo A-02, y domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, en la persona de su Director Gerente, ciudadano JESUS VISAEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.432.885, y domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SIXTO JOSE FIGUERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.968, y domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.


-I-

En fecha 27 de Octubre de 2.011 se recibió por distribución, demanda incoada por el Abogado PROFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL; mediante la cual procedió a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a la Sociedad Mercantil PIEDRAS Y CANTERAS, C.A., en los términos que a continuación se sintetizan:

“Consta de Contratos de Venta con Reserva de Dominio los cuales detallamos a continuación:
1.- Contrato 01029011510000030257:
Contrato de Venta con Reserva de Dominio inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha cuatro (4) de julio de dos ocho (2.008) (Sic) y archivado bajo el N° 4036 (…Omissis…)
2.- Contrato 01029011510000032854:
Contrato de Venta con Reserva de Dominio inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha cuatro (4) de julio de dos ocho (2.008) (Sic) y archivado bajo el N° 4491 (…Omissis…)
3.- Contrato 01029011510000032858:
Contrato de Venta con Reserva de Dominio inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha cuatro (4) de julio de dos ocho (2.008) (Sic) y archivado bajo el N° 4492 (…Omissis…)
Ahora bien, es el caso que la empresa PIEDRAS Y CANTERAS, C.A. adeuda a nuestro representado, BANCO DE VENEZUELA, C.A. Banco Universal, (…)por causa de los aludidos contratos de venta con reserva de dominio las siguientes cuotas…
1.- Contrato 01029011510000030257:
…Omissis…
Se observa que El Comprador está insolvente con el pago de cuotas mensuales, que superan la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Sesenta y Cinco Bolívares con 00/100 (Bs. 140.065,oo) cantidad que representa la octava parte del precio, al adeudar al 22 de septiembre de 2.010 por concepto de cuotas impagadas la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 322.468,22), cantidad esta que excede a la octava parte del precio de venta convenido por las partes.
2.- Contrato 01029011510000032854:
…Omissis…
Se observa que El Comprador está insolvente con el pago de cuotas mensuales, que superan la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 48.625,71) cantidad que representa la octava parte del precio, al adeudar al 27 de septiembre de 2.010 por concepto de cuotas impagadas la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 152.139,58), cantidad esta que excede a la octava parte del precio de venta convenido por las partes.
3.- Contrato 01029011510000032858:
…Omissis…
Se observa que El Comprador está insolvente con el pago de cuotas mensuales, que superan la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 48.625,71) cantidad que representa la octava parte del precio, al adeudar al 27 de septiembre de 2.010 por concepto de cuotas impagadas la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs. 151.864,22), cantidad esta que excede a la octava parte del precio de venta convenido por las partes.
Estamos en presencia de un incumplimiento por El Comprador PIEDRAS Y CANTERAS, C.A. de lo previsto en los contratos suscritos, lo que causa que las obligaciones asumidas por el comprador antes identificado se consideren de plazo vencido, tal como lo establece en la norma general contenida en el artículo 1.167 del Código Civil y la especial contenida en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio…
En razón de lo antes expuesto, y con base a la norma general contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, y la especial contenida en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, comparecemos en nombre y representación del BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, para demandar como en efecto lo hacemos, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, a la empresa PIEDRAS Y CANTERAS, C.A., en su carácter de COMPRADOR, en la persona de su Director Gerente, ciudadano JESUS VISAEZ MILLAN, (…), para que convenga o a el sea condenado por este Tribunal:
PRIMERO: En resolver el Contrato de Venta con Reserva de Dominio inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha cuatro (4) de julio de dos ocho (2.008) (Sic) y archivado bajo el N° 4036, (…Omissis…) en consecuencia se haga entrega de la maquinaria objeto de dicho contrato al apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A., la cual posee las siguientes características WHEEL LOADERS, Marca: CATERPILLAR, Modelo: 962H-CAB-A; Serial M3G00462.
SEGUNDO: En resolver el Contrato de Venta con Reserva de Dominio inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha cuatro (4) de julio de dos ocho (2.008) (Sic) y archivado bajo el N° 4492, (...Omissis…) en consecuencia se haga entrega del vehículo objeto de dicho contrato, el cual posee las siguientes características: Marca: MACK, Modelo: GRANITE GU813 LDT; Año: 2.009, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y09V006010, Clase: Camión, Uso: Carga, Placas A10AG5D, Tipo: Chuto, Serial de Motor: MP8440915657…
TERCERO: En resolver el Contrato de Venta con Reserva de Dominio inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha cuatro (4) de julio de dos ocho (2.008) (Sic) y archivado bajo el N° 4491, (…Omissis…) en consecuencia se haga entrega del vehículo objeto de dicho contrato, el cual posee las siguientes características: Marca: MACK, Modelo: GRANITE GU813 LDT; Año: 2.009, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y09V006013, Clase: Camión, Uso: Carga, Placas A10AG6D, Tipo: Chuto, Serial de Motor: MP8440916870…
CUARTO: En que las cantidades canceladas por la empresa PIEDRAS Y CANTERAS, C.A. a título de cuotas pagadas, queden en beneficio de nuestro representado…
QUINTO: En pagar las costas y costos procesales…
De conformidad con lo previsto e el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 599 numeral 5 y último parágrafo del Código de Procedimiento Civil; solicito a este Tribunal se decrete medida preventiva de secuestro…
(…Omissis…)
La presente demanda se estima en la cantidad de Seiscientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Setenta Y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 626.472,02), que es la cantidad adeudada a la fecha por concepto de capital adeudado, intereses convencionales e intereses moratorios… ”


La presente demanda es admitida en fecha 31 de Octubre del año 2.011, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia de venida, ordenándose librar las compulsas junto con la orden de comparecencia al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de que practicara la citación de la parte demandada. En esa misma fecha por auto separado se decretó la medida de secuestro solicitada, respecto al vehículo con las siguientes características Marca: MACK, Modelo: GRANITE GU813 LDT; Año: 2.009, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y09V006010, Clase: Camión, Uso: Carga, Placas A10AG5D, Tipo: Chuto, Serial de Motor: MP8440915657, librándose el respectivo despacho al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas.

Consecutivamente, el día 09 de Noviembre del 2.011, el Apoderado Judicial de la parte accionante, abogado PROFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, solicitó se decretara igualmente medida de secuestro sobre la maquinaria y el otro vehículo objetos de los contratos a resolver. Vista dicha solicitud, el Tribunal mediante auto de fecha 14 de Noviembre de ese mismo año, decretó la medida de Secuestro sobre todos y cada de uno de los bienes muebles solicitados, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente.

En fecha 13 de Marzo del 2.012, es recibida y agregada a los autos comisión contentiva de despacho de Citación, debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Con vista a las resultas de la Comisión, el Tribunal observó que el ciudadano JESUS VISAEZ MILLAN, en representación de la Sociedad Mercantil PIEDRAS Y CANTERAS, C.A., compareció por ante el Juzgado Comisionado y mediante diligencia de fecha 07 de Febrero del 2.012, se dio por citado, a tales efectos al ser agregada a los autos la comisión en fecha 13 de Marzo del 2.012, correspondía el acto de contestación al segundo día de despacho siguiente a dicha fecha, y no habiéndose abierto el acto de contestación el Tribunal por decisión de fecha 28 de Marzo del 2.012, Repuso la Causa al estado de llevar a cabo el acto de Contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente a la fecha, más dos (2) días que se le concedió a la parte demandada como término de la distancia, a las 11:30 a.m.

Llegado el día (03-04-12) y hora (11:30 a.m.) fijados para efectuarse el Acto de Contestación, se anunció el mismo conforme a las formalidades de Ley y no habiendo comparecido ninguna persona interesada se declaró el juicio abierto a pruebas.

En la etapa probatoria sólo la parte accionante, representada por el Abogado PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, consignó escrito de pruebas en el cual invocó el valor probatorio de los Contratos de Venta con Reserva de Dominio signados con los Nros.: 1) Contrato 01029011510000030257: que versa sobre una maquinaria con las siguientes características: WHEEL LOADERS, Marca: CATERPILLAR, Modelo: 962H-CAB-A; Serial M3G00462; 2) Contrato 01029011510000032854, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: MACK, Modelo: GRANITE GU813 LDT; Año: 2.009, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y09V006010, Clase: Camión, Uso: Carga, Placas A10AG5D, Tipo: Chuto, Serial de Motor: MP8440915657; 3) Contrato 01029011510000032858, que versa sobre un vehículo con las siguientes características Marca: MACK, Modelo: GRANITE GU813 LDT; Año: 2.009, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y09V006013, Clase: Camión, Uso: Carga, Placas A10AG6D, Tipo: Chuto, Serial de Motor: MP8440916870.

Visto el escrito de pruebas el Tribunal la agregó y admitió mediante auto de fecha 12 de Abril del 2.012.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido, el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto considera necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma citada y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que la demandada no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes:

“Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).


2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrando que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones”.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que la demandada no contesta la demanda: Se evidencia de las actas que una vez agregada a los autos la comisión de citación de la parte demandada, y estando a derecho la misma, el Tribunal mediante decisión de fecha 28 de Marzo del 2.012 repuso la causa al estado de celebrar el acto de contestación, fijando día y hora, y otorgándole el correspondiente término de la distancia a la parte accionada, con el fin de garantizarle sus derechos y el debido proceso, en tal sentido, llegado el día y hora fijada para llevar a cabo el acto de contestación se anunció el mismo y se dejó constancia de la no comparecencia de persona alguna, declarándose el juicio abierto a pruebas, lo cual hace concluir que este primer requisito de la confesión ficta se cumplió. Y así se decide.

2) Que la demandada en el término probatorio nada probare que lo favorezca: Se observa de la revisión de las actas procésales que en la etapa probatoria sólo la parte accionante, representada por su Apoderado Judicial presentó escrito de pruebas, en tal sentido, al no comparecer la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a promover pruebas que le favorecieran, se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto. Y así se declara.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: Igualmente de la revisión de la presente pretensión, la cual fue examinada al momento de admitirse, así como en esta oportunidad, se desprende que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a las buenas costumbres, razón por la cual se concluye que la misma es pertinente. Y así se decide.

Por los razonamientos que se explanaron anteriormente es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.

-III-


En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil PIEDRAS Y CANTERAS, C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano JESUS VISAEZ MILLAN, previamente identificados. En consecuencia:


• PRIMERO: Se dan por resuelto los Contratos de Venta con Reserva de Dominio, suscritos e identificados así: 1) Contrato 01029011510000030257, inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha cuatro (4) de julio de dos ocho (2.008) (Sic) y archivado bajo el N° 4036; 2) Contrato 01029011510000032854, inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha cuatro (4) de julio de dos ocho (2.008) (Sic) y archivado bajo el N° 4491; y 3) Contrato 01029011510000032858, inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha cuatro (4) de julio de dos ocho (2.008) (Sic) y archivado bajo el N° 4492.

• SEGUNDO: Se ordena la Sociedad Mercantil PIEDRAS Y CANTERAS, C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano JESUS VISAEZ MILLAN, plenamente identificados en autos, a entregar al BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, la maquinaria WHEEL LOADERS, Marca: CATERPILLAR, Modelo: 962H-CAB-A; Serial M3G00462, y los vehículos: El Primero: Marca: MACK, Modelo: GRANITE GU813 LDT; Año: 2.009, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y09V006010, Clase: Camión, Uso: Carga, Placas A10AG5D, Tipo: Chuto, Serial de Motor: MP8440915657; y el Segundo: Marca: MACK, Modelo: GRANITE GU813 LDT; Año: 2.009, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y09V006013, Clase: Camión, Uso: Carga, Placas A10AG6D, Tipo: Chuto, Serial de Motor: MP8440916870.

• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil Doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria




Exp. 32.632
AJLT/KC.-