REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIUNO (21) DE MAYO DEL DOS MIL D OCE

202° y 153°

DEMANDANTES: JOSE FELIX GAMBOA GONZALEZ y LUISA MARIA GALINDO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.896.829 y 2.341.070, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: JOSE EUGENIO MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.051.539, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.082.-

DEMANDADO: WILLIAN VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO

ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.

-I-
En fecha 30 de octubre de 2003, se admite la presente acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, interponen los ciudadanos: JOSE FELIX GAMBOA GONZALEZ y LUISA MARIA GALINDO BETANCOURT, asistidos por elaborado en ejercicio JOSE EUGENIO MARCANO SALAZAR, contra WILLIAN VALLENILLA, plenamente identificados, librándose la respectiva compulsa de citación. En fecha 20 de Noviembre de 2003, los accionantes confieren poder apud-acta a su abogado asistente. Por cuanto no se logró la citación personal se citó al demandado mediante carteles, no compareciendo en el lapso concedido en el mismo, se le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado en ejercicio JAVIER RODRIGUEZ, quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente en fecha 26 de Mayo de 2006.


Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día veintiséis (26) de mayo del año dos mil seis (2006) oportunidad en la cual el Defensor Judicial acepto el cargo, y posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, once (11) mes y veinticinco (25) días, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por los ciudadanos: JOSE FELIX GAMBOA GONZALEZ y LUISA MARIA GALINDO BETANCOURT, contra el ciudadano: WILLIAN VALLENILLA. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,

Exp. 27.637
tula