REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIUNO (21) DE MAYO DEL DOS MIL DOCE.

201° y 153°

• DEMANDANTE: MARIA CAROLINA BRITO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.284.760 y de este domicilio.-

• DEMANDADO: ALI DEL VALLE PINTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.634.472 y de este domicilio.-
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, CAUSAL SEGUNDA, ARTICULO 185 CODIGO CIVIL.

-I-
Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:
En fecha 19 de diciembre del 2.005, se admitió la presente demanda. Posteriormente en fecha 29 de marzo del 2.006, el Juez Suplente Especial de este Juzgado Abogado ARTURO JOSE LUCES TINEO, se avoco al conocimiento de la presente causa y repuso la misma al estado de admitir nuevamente la señalada demanda , visto que para el momento en que fue admitida el ciudadano: JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA, Juez titular lo hizo por error involuntario ya que tiene parentesco directo con la Abogada asistente ciudadana: MIRIAM MARCANO RAMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 50.663, por cuanto es su progenitor y se acordó admitir nuevamente dicha demanda, lo cual se realizo en la misma fecha. El día 11 de mayo del 2.006, la Fiscal 8º del Ministerio Público firmo la boleta respectiva , recibiéndose en este Juzgado el día 18 del mismo mes y año.-



Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 18 de mayo del 2.006, hasta la presente fecha no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido seis (6) años y tres (3) días sin impulso procesal de parte de la parte demandante, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio DIVORCIO ORDINARIO , causal segunda del artículo 185 del código civil , propuesto por MARIA CAROLINA BRITO CEBALLOS contra ALI DEL VALLE PINTO VELASQUEZ y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda suspender la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA



En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,




luz

Exp. Nro. 29.009