REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2.012.-

202° y 153°

Exp: 32.222

PARTES:

• DEMANDANTE: ALBERTO JOSE PINO DONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.453.415, de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: DARIO JOSE PINO DONA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.168.412, y de este domicilio.-

• DEMANDADA: ESPERANZA JOSEFINA MARCANO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.877.466, y de este mismo domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES: LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN y JHULITZA MOLINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo El Nos. 74.248 y 102.340, y de este domicilio.-

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)

-I-

En fecha 13 de Mayo del 2.010, comparecen por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el ciudadano ALBERTO JOSE PINO DONA, identificado supra, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAELGIS AGUILERA, igualmente identificada, y expusieron, lo siguiente:

“... En fecha (20) de Febrero del año 1.993, contraje matrimonio civil con la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA MARCANO QUIJADA, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas, después de celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal común en la siguiente dirección: Carretera Quiriquire El Pinto, casa s/n; donde al principio nuestras relaciones se mantuvieron armoniosa, plenas del mutuo afecto, y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, sin embrago, es el caso que aproximadamente seis años y medio después e celebrado el matrimonio, comenzaron a manifestarse una serie de problemas que habiéndose presentado dificultaron nuestra vida en común y la co-habilidad en nuestra relación, hasta que el día 19 de Mayo del 2000, mi cónyuge la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA MARCANO QUIJADA, sin dar explicación alguna de su extraña conducta, en forma libre y espontánea, sin motivo alguno abandonó el hogar frente a otros testigos, ahora bien, durante el matrimonio no adquirimos bienes comunes, por ello no existen bienes a partir, ni obligaciones o beneficios a cargo o en favor de uno u otro cónyuge y por tanto no hay nada que reclamar por éste ni por otro concepto, así como también no se procrearon hijos… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal N° 2 que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio a la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA MARCANO QUIJADA”

En fecha 17 de Mayo del año 2.010, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadana ESPERANZA JOSEFINA MARCANO QUIJADA, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.-

Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada, en fecha 21 de Septiembre del 2.010, el ciudadano ALBERTO JOSE PINO DONA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAELGIS AGUILERA, solicito la citación por carteles, el Tribunal el día 23 de ese mismo mes y año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos EL SOLO y EL EXTRA, los cuales circulan en esta localidad.-

El 01 de Diciembre del 2.010, compareció por ante este Tribunal la parte demandante debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANKIL ZURITA VALERA, y solicito fijar fecha y hora para la colocación del cartel en la morada de la parte demandada; la cual en fecha 03 del mismo mes y año se fijo para el cuarto día de despacho siguiente a las 2:30p.m.-

En fecha 25 de Enero del 2.011, compareció la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA MARCANO QUIJADA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIBIA CALDERIN, y se dio por notificada en la presente demanda de divorcio ordinario.-

El 16 de Marzo del 2.011, se dio por notificada la FISCAL 8va del Ministerio Público.-

Una vez notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 11 de Mayo de 2.011, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.-

El día 27 de Junio del 2.011, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano ALBERTO JOSE PINO DONA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DARIO JOSE PINO, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 06 de Julio de 2.011, estando presentes la parte accionante asistido por el abogado en ejercicio DARIO JOSE PINO, y la parte demandada, ciudadana ESPERANZA JOSEFINA MARCANO QUIJADA, debidamente representada por la abogada en ejercicio LIBIA DEL VALLE CALDERIN, y la Fiscal 8va del Ministerio Público, consignado la parte demandada escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles y no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.-

De las pruebas:
De la parte demandada:

• Merito favorable de los autos.-
• Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes, lo alegado por mi conyugue, de que abandone el hogar sin motivo alguno.-
• La declaración de los ciudadanos EDWAR JAIMES, MARELIS JAIMES y OMAR ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.041.076, 12.959.102 y 8.453.173, de este domicilio.-

De la parte demandante:

• Merito favorable de los autos.-
• Ratifico y promuevo el valor probatorio que surge del documento que fue anexado conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con la letra A.-
• La declaración de los ciudadanos VICTOR MANUEL FIGUEROA, ALBERTO JOSE MOLINA VIÑOLES, DEYANIRA VIVAS DE RONDON, RODRIGUEZ RAMOS MARILUZ y JESUS RUBEN VASQUEZ MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.689.661, 14.174.156, 4.254.729, 6.633.401 y 5.212.852, de este domicilio.-

En fecha 12 de Agosto de 2.011, son admitidas en todas y cada una de sus partes escritos de pruebas de ambas partes, comisionándose para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.

Consecutivamente en fecha 22 de Septiembre del 2.011, se llevo a cabo el acto de testigos promovidos por la parte demandada.-

Cumplida la comisión de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante es recibida y agregada a los autos en fecha 18 de Octubre de 2.011.

Una vez notificada las partes, el 20 de Marzo del 2.012, la parte demandante presento informes, constate de dos (02) folios útiles.-

Seguidamente, el 21 de Marzo del 2.012, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-II-
MOTIVA:

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso.- Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.-

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.-

En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar las defensas realizadas por ambas partes referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.-

En lo que respecta a la testimonial promovida por la parte demandada; se observa que la misma no aporto elemento alguno que demuestre el abandono voluntario alegado por el ciudadano ALBERTO JOSE PINO DONA.-

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: ALBERTO JOSE MOLINA VIÑOLES, DEYANIRA VIVAS DE RONDON y MARILUZ RODRIGUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.174.156, 4.254.729 y 6.633.401, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA MARCANO QUIJADA, al hogar conyugal, ubicado en la Carretera Quiriquire El Pinto, casa s/n del Estado Monagas, abandonando a su cónyuge, ciudadano ALBERTO JOSE PINO DONA, quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-

Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, de fecha (20) de Febrero del año 1.993, el cual fue celebrado por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas, entre los ciudadanos ALBERTO JOSE PINO DONA y ESPERANZA JOSEFINA MARCANO QUIJADA, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.-

-III-
DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ALBERTO JOSE PINO DONA y ESPERANZA JOSEFINA MARCANO QUIJADA, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado fecha (20) de Febrero del año 1.993, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas. Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio 03 del presente expediente.-

Liquídese la sociedad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, veintiuno (21) de Mayo del año dos mil Doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria










Exp: 32.222
Yosellys