REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIDOS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

202° y 153°
Exp. N° 30.968.
DEMANDANTE: FREDDYS JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.028.739, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL MONGUE, venezolano, mayor de edad, venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.282, de este domicilio.
DEMANDADO: Toda persona interesada.
JUICIO DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

En virtud de que en fecha 08 de mayo del 2.008, le dio entrada y ordeno numerarse con el Nº 30.968, este Tribunal le concedió un lapso de cinco días de despacho a la parte accionante para que amplié las pruebas, a los fines de admitir o no la presente acción y en razón de que ha transcurrido el referido lapso, no habiendo consignado la parte interesada tal requisito, establece nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente en su articulo 340 los siguientes: “…El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”

Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 341 del Còdigo de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la presente demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
Exp. 30.968
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