REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
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EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DEL AÑO 2.012

202º y 153º.
EXP N° 29.554
PARTES:
• ACCIONANTE: Sociedad Mercantil “ORIFUELS SINOVEN S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Septimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de Diciembre de 2001, bajo el N° 23,Tomo 242-A-VII, y modificado su domicilio a la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Julio de 2004, Anotado bajo el N° 13, Tomo A-48, de los libros respectivos.

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROXANA MARIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.499.854, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 42.038.

ACCIONADOS: JOSE RAFAEL GIL y JOSE CABRAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 9.897.333 y 13.544.105, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

-I-
UNICO
En el caso bajo estudio, pudo constatar este Sentenciador que tal y como corre inserto al folio Dieciseis (16) del presente expediente, en fecha tres (03) de Octubre del dos mil seis, este Tribunal le dio entrada y Admitió la presente Acción y acordó la notificación de los presuntos Agraviantes, ciudadanos JOSE RAFAEL GIL y JOSE CABRAL, y la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Defensor del pueblo, en fecha 08 de Diciembre del año 2006, el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ, Alguacil de este Tribunal consigna Dos (02) Boletas del Notificación debidamente firmadas por: el FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Y DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESGTADO MONAGAS

Ahora bien este operador de justicia precisa considerar lo siguiente:

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.

La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad al desistimiento y se declara la extinción del Procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento.

En este sentido, en materia de Amparo Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos (02) supuestos: El desistimiento y el abandono del trámite.-

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el artículo 25 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Pero como quiera que la acción de amparo, tenga por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.

En efecto, observamos que el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir, que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale a una evidente pérdida de interés en la prosecución del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, es por ello, que una vez analizado detenidamente el presente expediente, se desprende de los autos del mismo, que la presente acción se admitió en fecha 03 de Octubre del año 2.006 y en fecha Tres 03 de Octubre de Dos Mil Seis, Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Defensor del Pueblo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se dieron por notificados, y hasta la presente fecha, la parte accionante o presunta agraviada no ha impulsado el proceso.

Considera prudente quien aquí juzga traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

“…Debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”


Ahora bien, por cuanto se observa que la parte accionante, no impulsó el proceso desde la fecha en que se le dio entrada y se admitió la Acción de Amparo Constitucional, es decir, el día 03 de Octubre del año 2.006, constatándose así la existencia de la pérdida de interés en la prosecución del trámite, es por ello que este Tribunal declara la extinción de la instancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: LA EXTINCION DE LA INSTANCIA de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil ORIFUELS SINOVEN S. A., contra los ciudadanos JOSE RAFAEL GIL y JOSE CABRAL QUE HABITAN EN EL SECTOR LAS VILLAS CALLE LAS VILLAS N° 52 Y 53 DE TEMBLADOR, ESTADO MONAGAS.
Se ordena la notificación del recurrente - Así mismo se suspende la medida Cautelar Innominada, decretada en fecha 03 de Octubre del año

PUBLÍQUESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

ABOG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 11:30 am., se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Stria
EXP/29.554
AJLT/ Vta.