EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DEL AÑO 2.012

202° y 153°

Exp. 32.536
PARTES:
• DEMANDANTE: JORGE LUIS ZGHAN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.858.103, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ROBERTO D. JULIO R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.608.798, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.639, y aquí de tránsito.

• DEMANDADO: JOSÉ EDUARDO SANZ ASKUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.900.014, domiciliado en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.

• APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: NANCY PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.936.798, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.599, y aquí de tránsito.

• MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.


- I -


Se inicia el presente litigio en fecha 14 de Junio del año 2.011, cuando conoce este Tribunal mediante distribución de la demanda que por REIVINDICACION intentara el ciudadano JORGE LUIS ZGHAN VELASQUEZ, contra el ciudadano JOSÉ EDUARDO SANZ ASKUR, ambos plenamente identificados. Expresando en su libelo lo que se sintetiza a continuación:

“…Soy propietario legítimo de un Inmueble construido sobre una parcela de terreno municipal, ubicado en esta ciudad, en la dirección siguiente; CALLE BOLIVAR cruce con CALLE LIBERTADOR De la POBLACIÓN de TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR del ESTADO MONAGAS; CONSTANTE DE CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (198,28 Mts2). ADEMAS TIENE AL LADO UN SALÓN QUE TIENE UN AREA DE TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (305,41 Mtrs2), linderado (Sic) de la siguiente manera: NORTE , casa que es o fue de la ciudadana TERESA RIVERO, SUR: calle Bolívar que es su frente, Este calle Libertador; y Oeste: casa que es o fue de la ciudadana JOSEFA GONZALEZ. El inmueble e (Sic) pertenece tal como se evidencia de Instrumento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del MUNICIPIO SOTILLO, DEL ESTADO MONAGAS, en fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho (19-03-1998) bajo el N° 156 PROTOCOLO PRIMERO. Primer Trimestre. (…Omissis…) Es el cado, ciudadano juez, de que desde el mes de abril del año Dos Mil Seis, el Sr. JOSE EDUARDO SANZ ASKUR, (…) se APROPIO INDEBIDAMENTE del deslindado Inmueble, aprovechándose del fallecimiento de mi padre y representante legal, y de que yo era menor de edad, forjando un título supletorio registrado bajo el N° 26 de la serie, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.006 (…) posterior a la compra del inmueble por mi padre en fecha diecinueve de Marzo de 1.998. Siendo infructuosos los esfuerzos que he hecho para que me devuelva el derecho de usar, gozar y disponer del inmueble, me veo precisado a ocurrir ante Ud. para intentar el procedimiento previsto en el artículo 548 del Código Civil (…) y el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil vigente (…). Solicito el procedimiento de la tacha del título supletorio registrado bajo el N° 26 de la serie, Protocolo Primero, Segundo Trimestres del año 2.006, (…) conforme al artículo 440 del Código Procesal Civil, invito a este tribuna (Sic) a aplicar la medida preventiva descrita en el articulo 588 numeral tercero (3°) del Código de Procedimiento Civil como es la prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble, a fin de que me sea restituido a la mayor brevedad la posesión de mi inmueble… ”


Por auto de fecha 16 de Junio del año 2.011, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia a los fines de que diera contestación a la presente demanda.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 06 de Julio del 2.011, el ciudadano JOSÉ EDUARDO SANZ ASKUR, debidamente asistido por la Abogada NANCY PÉREZ, solicitó copias certificadas de la totalidad de expediente, quedando con dicha actuación tácitamente citado.

Estando a derecho el demandado y en tiempo hábil, su Apoderada Judicial Abogada NANCY PÉREZ, presentó escrito de contestación el cual corre inserto a los folios 50 al 52 de la primera pieza del presente expediente.

De las Pruebas

Abierto el juicio a pruebas cada una de las partes promovieron las que creyeron convenientes.

De la Parte Demandante:

En fecha 26 de Septiembre del 2.011, el Abogado ROBERTO D. JULIO R., en representación del ciudadano JORGE LUIS ZGHAN VELASQUEZ consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

• Mérito favorable de los autos.
• Copia certificada de instrumento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Monagas, en fecha 19 de Marzo de 1.998, bajo el N° 156, Protocolo Primero.
• Copia certificada de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el año 1.998.
• Copia certificada de título supletorio debidamente protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, bajo la serie 140, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1.998.
• Copia certificada de acta de Defunción inserta en los Libros de Registro Civil de defunción llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, Tomo 1, folio 175.
• Las testimoniales de los ciudadanos: HECTOR RAFAEL VILLALBA, EULALIO ANTONIO PITRE RODRIGUEZ y OBED ANTONIO PALACIOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.813.337 el primero y 4.512.233 el tercero.

De la Parte Demandada:

En fecha 04 de Octubre del 2.011, la Abogada NANCY PÉREZ, consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

• Mérito favorable de los autos.
• Prueba Instrumental:

1) Título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de Abril del año 2.006; y registrado por antela Oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, inserto bajo el N° 26, protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006 de fecha 11 de Abril del año 2.006.
2) Documento de compra-venta registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, en fecha 31 de Marzo del año 2.009, quedando registrado bajo el N° 175 de la Serie Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.009.

• Prueba de Informe:

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal se oficiara a los siguientes organismos a los fines de que informaran sobre diversos particulares:
1) Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, especialmente a la Dirección de Catastro.
2) Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas.
3) Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas.
4) Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas.

• Prueba Testimonial:

De los ciudadanos: MANUEL JOSE HERNANDEZ, LUIS ARCADIO ACOSTA GUZMAN, MARIA GUDIELA CHAVARRIA HERMANDEZ, venezolanos los dos primeros y extranjera la última de las mencioandas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.950.506, V-10.949.094 y E-82.117.649 y domiciliados en Temblador Municipio Libertador.

• Prueba de Inspección Judicial:

Promovió inspección judicial a los fines de que este Tribunal se trasladara y se constituyera en el bien inmueble ubicado en la Calle Bolívar S/N, Sector la Plaza, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana Teresa Rivero, SUR: Calle Bolívar, ESTE: Paseo Libertador y OESTE: Centro Comercial José Kouhami, para dejar constancia sobre los particulares indicados.

• Otras documentales:

En el capítulo V del escrito de pruebas hizo valer una serie de documentales que especificó numerándolas desde el número 1 al 47.


De la Admisión y Evacuación de Pruebas

Mediante auto de fecha 05 de Octubre del 2.011, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por ambas partes; y consecutivamente en fecha 17 de ese mismo mes y año, admitió las pruebas promovidas por las partes, acordándose librar los oficios respectivos a las dependencias de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, asimismo se fijaron los días y horas para la declaración de los testigos promovidos por ambas partes, exceptuando al ciudadano EULALIO ANTONIO PITRE RODRIGUEZ, por cuanto el Apoderado Judicial del demandante no proporcionó el Número de la cédula de identidad del mismo; igualmente se fijó el día y hora para llevarse a cabo la inspección judicial.

El día 31 de Octubre del 2.011, se verificó la inspección judicial trasladándose y constituyéndose este Tribunal en el inmueble en litigio, tal y como consta en el acta que a los fines se suscribió y que riela a los folios 172 al 175 de la primera pieza del presente expediente, en dicho acto se nombró experto técnico al ciudadano JOSÉ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.368.405, quien aceptó el cargo y luego de juramentado el Tribunal le concedió 3 días de despacho a los fines de que cumpliera con la labor encomendada sobre la verificación de ubicación y medidas del terreno objeto de la inspección solicitada, y a tales efectos consignara el informe correspondiente.

El día 03 de Noviembre del 2.011, se efectuó el acto de declaración de testigo de los ciudadanos MANUEL JOSE HERNANDEZ y LUIS ARCADIO ACOSTA GUZMAN, plenamente identificados supra. En esa misma fecha el ciudadano JOSÉ GÓMEZ, en su carácter de experto designado en la inspección judicial practicada, consignó escrito de informe producto de la experticia efectuada al inmueble objeto de la presente controversia anexando al mismo constancia catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador.

Consecutivamente el día 10 de Noviembre del 2.011, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos HECTOR RAFAEL VILLALBA y OBED ANTONIO PALACIOS, plenamente identificados.

En fechas 14 de Noviembre del 2.001 y 03 de Febrero del 2.012, fueron agregados a las resultas de las pruebas de informes provenientes de la Procuraduría Municipal y Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas.


Estando en la oportunidad para que las partes presentaran informes, específicamente en fecha 29 de Marzo del 2.012, no compareció ningún interesado, por lo que el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia. Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-


PUNTO PREVIO


Antes de pasar este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, se precisa como punto previo analizar el pedimento efectuado por la parte actora en su escrito libelar, respecto a la tacha del Título Supletorio que fuera registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, inserto bajo el N° 26 de la serie, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.006, fundamentado tal solicitud en lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 440 ejusdem en su encabezado establece lo siguiente:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación”.


En tal sentido, una vez estudiado el referido pedimento y concatenado con la norma citada, observa quien aquí se pronuncia que mal puede la parte actora tachar subsidiariamente el instrumento público antes mencionado en conjunto con la presente acción reivindicatoria, pues si ha querido tachar el mencionado instrumento ha tenido que haberlo efectuado por la vía principal tal y como lo dispone la normativa supra señalada. Y así se decide.


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.


El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”


Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

Al respecto, Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:
…omissis…

“...La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores de derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Lois Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio...”


En este orden de ideas, se precisa plasmar que la acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca su derecho.

Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”.

Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:

“... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Al respecto la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba, la cual nuestra Jurisprudencia Patria de forma reiterada ha consolidado de la siguiente manera:

1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pertenece y de la cual deriva el dominio que ha ejercido.

2. La existencia real de la cosa y encontrarse la demandada en posesión de la cosa a reivindicarse ilegítimamente.

3. La plena identidad de la cosa reclamada.

A tono con dichos requerimientos, y una vez analizados los alegatos de cada una de las partes, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, este Tribunal observa lo siguiente:

Alegó la parte actora en su escrito libelar que es propietario de un Inmueble construido sobre una parcela de terreno municipal, ubicado en esta ciudad, en la dirección siguiente; Calle Bolívar cruce con Calle Libertador de la Población de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas; constante de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (198,28 Mts2). Además tiene al lado un salón que tiene un área de TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (305,41 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana TERESA RIVERO, SUR: Calle Bolívar que es su frente, ESTE: Calle Libertador; y OESTE: Casa que es o fue de la ciudadana JOSEFA GONZALEZ, y que dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido su padre, el ciudadano JOSEPH ZGHAN KOUFFATI, en su nombre y representación por ser menor de edad para el momento de la compra. Arguyó igualmente el demandante que desde el mes de Abril del año 2.006, el ciudadano JOSE EDUARDO SANZ ASKUR, se APROPIO INDEBIDAMENTE del deslindado Inmueble, aprovechándose del fallecimiento de mi padre y representante legal.

Ahora bien, de acuerdo a las instrumentales consignadas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, se verifica que el bien inmueble que poseyó como propietario, conforme al título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de Abril del año 2.006; y registrado por antela Oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, inserto bajo el N° 26, protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006 de fecha 11 de Abril del año 2.006 y el Documento de compra-venta registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, en fecha 31 de Marzo del año 2.009, quedando registrado bajo el N° 175 de la Serie Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.009, posee las siguientes características: Un inmueble ubicado en la Calle Bolívar S/N, Sector la Plaza, alinderado así: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana Teresa Rivero, SUR: Calle Bolívar, ESTE: Paseo Libertador y OESTE: Centro Comercial José Kouhami.

Así las cosas, del especial estudio de las resultas de las prueba de informe emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, se puede apreciar que el ciudadano JOSÉ EDUARDO SANZ ASKUR tramitó la solicitud del terreno anteriormente descrito, cuyas dimensiones constan de aproximadamente once metros (11 Mts) metros de frente por veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 Mts) de fondo, para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (279,40 Mts2), asimismo tramitó permiso de Construcción de un Local Comercial Residencial en dicho terreno, otorgándole el referido organismo la constancia de Mensura y Deslinde correspondiente, en el cual se verifican los linderos y medidas respectivas, por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dichas pruebas. Y así se declara.

Adminiculando la prueba anteriormente valorada con la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 31 de Octubre del 2.011 y el informe de experticia realizado por el experto designado JOSE GOMEZ, se constata que coinciden en que la parcela de terreno objeto de la referida prueba se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana Teresa Rivero, SUR: Calle Bolívar, ESTE: Paseo Libertador y OESTE: Centro Comercial José Kouhami, verificándose a todas luces que no existe la identidad de la cosa reclamada, en cuanto a metraje o extensión del terreno ni en cuanto a los linderos ESTE y OESTE, siendo así quien aquí decide considera innecesario valorar las pruebas aportadas por el accionante y las demás promovidas por el demandado, razón por la cual discurre este Tribunal que la parte actora al no demostrar fehacientemente la identidad del inmueble, no puede pretender que la acción por él solicitada pueda prosperar. Y así se decide.
-III-


Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, han intentado el ciudadano JORGE LUIS ZGHAN VELASQUEZ en contra del Ciudadano JOSÉ EDUARDO SANZ ASKUR, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia:

• PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

Exp. 32.536
AJLT/Kc.-