REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TREINTA Y UNO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

201º y 153º
EXPEDIENTE N°: 32.768
PARTES:
RECURRENTE: GUSTAVO ADOLFO BARRETO ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.282.843, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS LEONETT Y BESAIDA JOSEFINA PEREZ DE CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 106.744 y 166.457, de este domicilio.
RECURRIDOS: JESUS RAFAEL CASTILLO VILLALBA Y URBANO DE JESUS DIAZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cèdulas de identidad números 8.451.384 y 4.655.148, de este domicilio, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario y Presidente de la ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES BOQUERON RUTA 4.
ABOGADO ASISTENTE: YOVANNI RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.090, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.380, de este domicilio,

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-

En fecha 03 de abril del año 2.012, se admite la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.282.843, de este domicilio, asistido en este acto por el Profesional del Derecho ciudadano LUIS IGNACIO LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.282.843, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.744, de este domicilio.

Expone la parte presuntamente agraviada, lo que a continuación se sintetiza:
(Omissis)
(…)Siendo que soy miembro de la asociación Civil de Conductores de Boquerón Ruta 4, tal y como se puede demostrar en el acta Constitutiva de la misma ( anexo copia e acta constitutiva marcada con la letra (a) en mi condición de socio ( afiliado) cumpla con las labores de prestar servicios de transporte publico en la ruta 4 la cual cubre parte de la parroquia Boqueron hasta el centro de ciudad y Viceversa (…)

(...) Es el caso que la Junta Directiva de la Organización no ha rendido cuentas en el ejercicio fiscal 2.011, por lo que en el sentimiento de los socios existe la necesidad de saber que se està haciendo la Junta directiva con los recursos aportados para la finanzas y además, que se cumpla con lo dispuesto en los estatutos sociales de la Organización donde es deber de la Junta Directiva rendir cuantas en Asamblea, de manera ordinaria una vez al año y extraordinariamente cuando sea solicitada por el 25% de los socios(…)

(…) En fecha 27 de marzo del 2.012, cuando acudì en horas de la tarde 4:10; a las oficinas de la organización Ubicadas en la parroquia Boquerón calle Principal frente a las Instalaciones del PDVAL, me informaron de manera verbal, los ciudadanos JESUS CASTILLO del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil y el ciudadano URBANO DIAZ, en su condición de Presidente de la Asociación que no podría seguir trabajando en virtud que había sido suspendido por 45 días, los cuales se iniciaban donde ese mismo momento. Todo ello sin alegar los motivos, rezones o circunstancias que originaron al decisión de esos miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Conductores de Boquerón Ruta 4(…)


Una vez admitida la presente ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fecha 03 de abril del 2.012, este Tribunal acordando la notificación de los presuntos agraviantes, así como al fiscal Superior y al Defensor del Pueblo.-

Una vez notificados los presuntos agraviantes, así como al Fiscal Superior, al Defensor del Pueblo, para que compareciesen a la Audiencia Oral, cumplidas las notificaciones citadas con anterioridad y los demás trámites de Ley, siendo la fecha y hora fijadas de la Audiencia Oral y Pública, se llevó a cabo la misma en fecha diecisiete (17) de mayo del año Dos Mil Doce, siendo las 10:30 a.m que transcurre, con la presencia del GUSTAVO ADOLFO BARRETO ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.282.843, domiciliado El Zorro Vía Tipuro, Maturín, Estado Monagas, debidamente asistido en este acto por los profesionales del derecho ciudadanos LUIS LEONETT Y BESAIDA JOSEFINA PEREZ DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 15.116.802 y 8.360.749, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.744 y 166.457, de este domicilio, e igualmente se hizo presente la parte querellas ciudadanos JESUS RAFAEL CASTILLO VILLALBA Y URBANO DE JESUS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.451.384 y 4.655.148, domiciliados Calle Principal de la Sabanita del Zorro, casa Nªº 14, Parroquia Boquerón, Maturín, Estado Monagas, el primero y el segundo de los nombrado en Calle Bendición de Dios, casa s/n, Sector el Zorro, Parroquia Boquerón, Maturín, Estado Monagas, su condición Presidente del Tribunal Disciplinario de ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES BOQUERON RUTA 4, y el segundo en su condición de Presidente de la Asociación civil ante mencionada, asistidos en este acto por el Profesional del derecho ciudadano YOVANNI RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.090, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.380, de este domicilio, de igual manera se hace presente el profesional del derecho ciudadano GABRIEL RAMON LEAL CEDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.586.945, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, se dejo constancia que no se hizo presente ningún funcionario de la Defensoria del Pueblo previamente notificada. En dicho acto el actor concedido su derecho de palabra, expuso lo que a continuación se sintetiza:

Fundamentó su exposición abogado asistente de la parte actora en los siguientes termino: En el caso particular que nos compete tiene que ver con lo siguiente mi representado el ciudadano GUSTAVO BARRETO, es socio de la asociación civil de conductores de la ruta 4 con destino boquerón el cual presta servicios como chofer en la misma es caso mi representado ha venido solicitando a los representante de la junta directiva de la asociación Civil de conductores de ruta 4, reinteramente a la directiva de dicha asociación para que estos se aboque a rendir cuentas a llamar a nueva asamblea de asociados ya que la actuar asamblea no fue constituida por elección como debe de ser si se observa en los estatutos consignados en el presente expediente se pude evidencia que la asamblea tomo posesión en vista de la renuncia o expulsión de los socios de la junta directiva que antecedió a la misma la cual se nombraron como junta de directiva provisional hasta llegar una elección definitiva la cual no se ha hecho. Es el caso que mi representado a través de diligencia ha solicitado la rendición de cuenta de todos los aporte que hace los asociados a dicha asociación la cual lo hizo por escrito tenido respuesta por parte de la junta directiva en fecha 22 de marzo del 2.012, que el mismo no cumplía con la cantidad de firmas para hacer llamado a rendición de cuenta tal como se evidencia de copia simples que riela en el expediente posteriormente mi representado presento nuevamente la solicitud por escrito en fecha 27 de marzo con todo los requisitos exigido por la junta directiva la cual es la recolección de mas de 55 firma que representaría un 25 % de los cual establece los estatutos recibiendo mis representado en esa misma fecha sorpresivamente mi representado recibe de parte del Tribunal Disciplinario y del Presidente de la Asociación una carta donde se suspende a mis representado por 45 días consecutivo como al vehiculo propiedad del mismo esta razones fueron las que dieron motivo a interponer la presente acción de amparo en fecha 30 de marzo del año, motivado a la violación del derecho a la defensa de mi representado ya que al mismo no se hizo el procedimiento adecuado o idóneo para el procedimiento de expulsión es por ellos que ratifico en cada unas de las partes las pruebas promovida en el libelo de demanda así como también las violación de los artículos 26, 27, 49, y 112, de la constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el articulo 1,2, de la Ley de amparo y garantía constitucionales en concordancia con el articulo 335 de la Constitución ya que no existe ningún medio idóneo, con rapidez que le garantice el derecho a restitución del derecho violentado de forma inmediata de igual manera en referencia a la medida cautela innominada solicitada en el libelo de la demanda y acordada por el Tribunal de la causa, y practica por el tribunal solicito del Tribunal la misma sea ratificada e igual forma solicito que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva. …”..-
De igual manera la parte accionada, expone: “…URBANO DE JESUS DIAZ, en su condición de querellado en el presente proceso, quien expone lo siguiente: Con respeto a los agregado por el abogado demandante sobre que es una directiva ilegal lo que se hizo fue una reestructuración de la junta directiva actual, debido a que renuncio el que estaba anterior, el señor ANIBAL GALLARDO, y algunos directivo que no estaba formando la directiva, fue notificado en el periódico, se hizo asamblea para notificarle a todos los socios para quedar conforme la junta directiva fueron agregado algunos socios para cubrir la secretarias que estaban vacante como queda en acta constitutiva que esta registrada en el registro principal y estatuto que fueron parcialmente modificado algunos. Seguidamente hace su exposición el ciudadano JESUS RAFAEL CASTILLO, de la siguiente manera: La suspensión del señor Barreto se debió a instigación y malos procedimiento hacia la junta directiva como dice el señor aquí presente en ningún momento hubo por ejemplo expulsión del señor Gustavo Barreto, se le notifico del señor Gustavo Barreto de la suspensión luego de haberle comunicado el señor GUSTAVO BARRETO, no llevo a la defensoria del Pueblo, hay el señor Gustavo Barreto, firmo la suspensión hasta tanto hiciéramos la asamblea lo que cuando percatamos nos llego el recurso de amparo nosotros acatamos la orden del Tribunal y el señor volvió a sus labores sin pertubarciones de ningún tipo es todo. En este estado interviene el abogado asistente de la parte querellante de la siguiente manera: Este considerando los declarados por mis defendidos en este caso no hay ningún violación de los derecho del demandante por lo que solicito con el debido respeto a este Tribunal se niegue la acción de amparo solicitada por el y que este se presente a la asamblea extraordinaria de la ASOCIACION CIVIL DE BOQUERON, para que decida a cerca de esta suspensión ya que la asamblea general es la máxima autoridad de la asociación al cual pertenece y el demandante no acudió hasta esa instancia…”.-
Oída y vistas las exposiciones de las partes, y debidamente ejercidos los derechos de réplica y contra réplica, el Tribunal en sede Constitucional pasa a dictar Sentencia lo cual hace en los siguientes términos:

-II-
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa a dictar al Dispositivo.

Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de la siguiente manera:

La acción está fundamentada en la violación de los derechos constitucionales tipificado en los artículos 26,27,49, 112 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúan:
Artículo 26°
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 27 °
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 49 °

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 112:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
Articulo 118.
“Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.
El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa”.

Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten, para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos.

Los jueces pueden y deben suplir la total o parcial inactividad probatoria de las partes, pues su función es buscar la verdad de los hechos alegados, sobre los cuales debe basar su sentencia en la decisión.

De la Competencia:
Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

El artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas, o amenazadas de violación…”.-

Razón por la cual, al verificarse que las acciones que dieron origen a la presente acción constituyen acciones civiles es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.-

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar cada uno de los documentos presentados por ambas partes, lo cual hace de la siguiente manera:

Alega la parte accionante la violación de una (01) norma constitucional, la cual se encuentran contenidas en los artículos 49, 112 y 118 de nuestra Carta Magna, dicha violación fue efectuada el día viernes 27 de marzo del 2.012, cuando el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.282.843, de este domicilio, fue suspendido por cuarenta y cinco dìas de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES RUTA 4.
De la revisión exhaustiva de las pruebas que conforman las actas, el tribunal para su valoración observa:

Pruebas documentales
1) Comunicado firmado por la junta directiva de la ASOCIACION CIVIL; donde se demuestra la suspensión del ciudadano GUSAVO BARRETO, que cursa al folio 94 del presente expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

Pruebas documentales de la parte querellada:

• Al momento de realizarse la Audiencia Oral de Amparo Constitucional, en fecha 17 de mayo del año Dos Mil Doce; no promovieron prueba alguna que lo favoreciera, y así se declara

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Por tal motivo, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas, se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del proceso.

Así las cosas, vistos y estudiados cada una de las actas que corren insertas a los autos del presente expediente, observa este Operador de Justicia, que la parte querellante alega en su escrito libelar la violación el Derecho de las personas puedan dedicarse libremente a la actividades economica de su preferencia, sin más limitaciones, prestando total atención este Tribunal a lo expuesto y traído a los autos por ambas partes, desprendiéndose en efecto que los derechos supra mencionados por el ciudadano GUSTAVO BARRETO, en efecto fueron conculcados, parcialmente por cuanto los directivos de la asociación civil lo suspendió de sus funciones como socio de la mencionada asociación civil de conductores vulnerando su propios estatutos, visto que establece el titulo III DE LAS ASAMBLEAS: articulo 11. La asamblea General de Socios Constituida con arreglo a esas disposiciones, es el organismo supremo de la sociedad y sus decisiones son obligatorias para todos los socios. Verificándose del presente expediente la imposibilidad del referido ciudadano de tener el libre ejercicio de sus funciones como socio de la ASOCIACIO CIVIL DE CONDUCTORES RUTA 4, que ha motivado dicho impedimento a los actos de obstaculización como miembro activo de dicha Asociación Civil, por parte de los ciudadanos URBANO DIAZ Y JESUS CASTILLO, debidamente identificado, como presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil de Conductores ruta 4 y Presidente de dicha asociación, y como se desprende de autos y así fue sostenido por la parte querellada que el querellante es miembro actuvo de dicha asociación evitando de esta manera que el querellante pueda así ejercer los derechos anteriormente señalados, razón por la cual este Tribunal declara procedente la presente Acción de Amparo y así se decide.-



DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas anteriormente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en los artículos 49, 112, y 118 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano GUSTAVO BARRETO, en contra JESUS CASTILLO, del Tribunal disciplinario y URBANO DIAZ, Presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES BOQUERON RUTA 4, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena el cese de las perturbaciones que afecten las actividades habituales del ciudadano GUSTAVO BARRETO, como socio de la ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES BOQUERON RUTA 4, hasta tanto se efectué la asamblea general de socios tal como lo señala los estatutos de la mencionada asociación.
SEGUNDO: Se ordena a la ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES BOQUERON RUTA 4, ha realizar asamblea general de socios, a los fines de su pronunciamiento en cuanto a la suspensión del ciudadano GUSTAVO BARRETO, debidamente identificado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los treinta y uno (31) días del mes mayo de 2.012.- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


ABOG. ARTURO LUCES TINEO

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 10:30 A. M. SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-

LA STRIA
EXP..32.768